SAP Madrid 239/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2012
Fecha26 Junio 2012

ROLLO DE APELACION Nº 82/2012.

JUICIO DE FALTAS Nº 1.209/2010.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº : 239/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

---------------------------------------------------- En Madrid a 26 de Junio de 2012.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, de fecha 31 de Agosto de 2011, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Moises y parte apelada Dª. Montserrat .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 31 de Agosto de 2011, siendo su relación de hechos probados como sigue: " Queda acreditado que Moises y Montserrat mantuvieron una relación sentimental en el año 2009, sin que se acrediten el resto de los hechos vertidos en la denuncia " y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Montserrat de las faltas de injurias y amenazas denunciadas, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Moises recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 2 de Marzo de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 25 de Junio de 2012, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso la vulneración del derecho a la prueba pues el denunciante propuso de manera reiterada como prueba que se oficiase a la empresa de seguridad Aseguranza SL encargada de las cámaras de seguridad de la comunidad de vecinos para que remitiera al Juzgado las grabaciones correspondientes a la madrugada del 16 de Diciembre de 2010 para poder comprobar que la persona que puso los pasquines insultantes fue la denunciada, y de la noche del 4 al 5 de Abril de 2011 para poder comprobar que la persona que realizó pintadas en el vehículo del denunciante fue la denunciada. Prueba sobre la que el Juez a quo no se pronunció hasta el acto del juicio, en la que la rechazó por ser propia de la instrucción, y ante la negativa formuló la correspondiente protesta. Considera la parte apelante que tal prueba es esencial pues pretende acreditar la participación de la denunciada en los hechos que se le imputan y más cuando en la sentencia se dice que no se ha acreditado que los pasquines y las pintadas del vehículo fueran realizadas por la denunciada. También se interesa que tal diligencia se practique en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recogida y sintetizada en su sentencia 168/2002 (RTC 2002\168), el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 de la Constitución Española [RCL 1978 \2836]) tiene las siguientes líneas principales:

  1. este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi;

  2. puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento;

  3. corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase, siendo competencia de dicho Tribunal el control de las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran in admitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial;

  4. es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa", sin que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante deba ser emprendida por el Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que se exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material;

  5. la anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas in admitidas, y, de otra, quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que...

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