SAP Asturias 116/2012, 27 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 116/2012 |
Fecha | 27 Junio 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00116/2012
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P.: 33271
Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 116/2012
SENTENCIA
En Gijón, a veintisiete de junio de dos mil doce
VISTOS por mí, JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 247/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 116 de 2012, entre partes, como apelante Luis María, y como apelados DECATHLON y Ángel, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con los siguientes:
Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20 de enero de 2012, cuya parte dispositiva literalmente dice:
" Fallo : Que debo condenar y condeno a Ángel y Luis María como autores responsables de una falta de hurto, ya definida, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de 1 mes, con cuota diaria de 12 euros, y al pago de las costas por mitad".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el citado apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasan al Magistrado designado para resolver.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
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No existió error alguno en la valoración probatoria y los argumentos del apelante resultan interesados y carentes de toda lógica.
En primer lugar, porque no se puede pretender retorcer el argumento de la coautoría invocando que sólo fue uno, el que no apela, el autor de los hechos, y que el apelante no fue a comprar nada. Argumento que no es de recibo, porque el testigo claramente atribuye a los dos la autoría de los hechos y de los actos concretos realizados, no siendo de recibo que yendo juntos, uno no se enterase de lo que hacía el otro. Consecuentemente, en el antecedente de hechos probados se atribuye la sustracción a ambos denunciados, teniendo que recordar que el ánimo de lucro va implícito en la conducta de...
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