SAP Tarragona 289/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2012
Número de resolución289/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sumario nº 15/2010.

Juzgado Instrucción 4 Tarragona (Sumario nº 2/2010)

SENTENCIA nº

Tribunal.

Magistrados,

José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Ángel Martínez Sáez.

Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 31 de mayo de 2012.

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Rollo nº 15/2010, Sumario Ordinario nº 2/2010, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona por un presunto delito de secuestro de menor de edad, asociación ilícita, robo con intimidación, allanamiento de morada, y ocho delitos de detención ilegal, en el que figuran como acusados el Sr. Juan Ignacio (NIE NUM000 ), Ana María (NIE NUM001 ) y Alfredo (quien también se identificó como Arcadio O Bernardo, cuyas huellas dactilares constan en los folios 340 y 341), asistidos por el Letrado Sr. Cenera Alastruey y representados por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez, y siendo parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. María José Osuna.

Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona instruyó Sumario Ordinario nº 2/2010 seguido contra los referidos acusados por los delitos de secuestro de un menor de edad, asociación ilícita, robo con intimidación en concurso con delito de allanamiento y ocho delitos de detención ilegal.

El acto de juicio se ha celebrado los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 mayo de 2012.

Al inicio del acto del juicio y, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto, con el siguiente resultado:

1.1.- Nuevos medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal al inicio del acto de juicio:.

El Ministerio Fiscal propuso como nuevos medios de prueba a practicar en el plenario:

- visionado de la grabación a la que corresponden los fotogramas que figuran en los folios 131 y ss de las actuaciones. - audición de los CDs conteniendo diversas llamadas telefónicas que fueron interceptadas por las autoridades francesas.

- audición de los CDs conteniendo diversas llamadas que fueron interceptadas por las autoridades británicas.

- prueba pericial del intérprete de Urdú que tradujo las intervenciones telefónicas que constan en los folios 176 y ss, cuidando el Ministerio Fiscal de su comparecencia en la sesión que señale el Tribunal.

- prueba pericial del intérprete de Urdú que tradujo las conversaciones procedentes de las intervenciones telefónicas practicadas en Francia a fin de que se ratifique en su contenido.

- testifical del inspector Spinazze para el caso de imposibilidad de práctica de la testifical del inspector Sr. Fidel .

- testifical de los intérpretes de Urdú del servició británico números NUM002 y NUM003 .

- testifical de Hilario en sustitución de Jeronimo por imposibilidad de éste.

- aportación de documental consistente en declaración testifical de una doctora prestada ante las autoridades británicas sobre la evolución del menor, solicitando que ese documento sea entregado a un perito del Equipo Técnico para que pueda emitir informe sobre la evolución del menor a la vista de lo declarado por dicha doctora.

Por su parte la defensa no se opone al visionado de la grabación ni a la sustitución de los policías que no puedan comparecer en el plenario por los agentes que en sustitución de los primeramente designados propone ahora el Ministerio Fiscal. Se opone, no obstante, a la audición de las escuchas practicadas en Francia o Inglaterra al considerar que no están en lengua española, así como a la declaración pericial de los intérpretes de Urdú por tratarse de procedimientos tramitados en otros países, y se opone igualmente a la petición pericial interesada por el Ministerio Fiscal.

El Tribunal ha acordado admitir los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal, dada su pertinencia, sin perjuicio del valor probatorio que les corresponda en Derecho, a excepción de la documental presentada mediante copia simple de una declaración testifical practicada en Inglaterra, pues no constituye un documento en sentido propio, sino una prueba de carácter personal. Consecuentemente tampoco se ha admitido la pericial sobre la adecuación del contenido del documento a la evolución teórica de un menor que haya sufrido una situación semejante, lo que razonaremos más adelante.

El Ministerio Fiscal ha formulado respetuosa protesta únicamente respecto a la inadmisión de la documental.

1.2.- Motivos de nulidad opuestos por la defensa.

La defensa alega la nulidad de diversas diligencias sumariales, al amparo del artículo 24 CE y 11 LOPJ :

1.2.1- En primer lugar considera nulo el auto de intervención telefónica de fecha 10/03/2010 que, a su juicio, carecería de la descripción de los indicios objetivos necesarios, basado en simples manifestaciones de la policía de Pakistán dirigidas contra una persona que finalmente ni siquiera ha sido imputada en la causa, no especifican las razones por las que esa persona aparece implicada en los hechos, considerando que se trataba de una intervención telefónica de carácter prospectiva.

1.2.2.- En segundo lugar, aduce la nulidad del auto de fecha 14/03/2010, puesto que esa intervención se habría llevado a cabo incluso después de haber realizado seguimientos a los acusados en París, sin que se explique de dónde se obtiene la información en base a la cual se afirma por la policía que los números de teléfono a intervenir corresponden a los acusados.

1.2.3.- En tercer lugar aduce la nulidad de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en Francia y en Inglaterra, pues no constan autorizadas mediante auto motivado, desconociéndose si las mismas se adoptaron de conformidad con la legislación de cada uno de esos países.

1.2.4.- Por último solicita la nulidad de las declaraciones policiales de los testigos, que en su día fueron detenidos en Francia, familiares de los aquí acusados, cuyas declaraciones figuran en los folios 1718 a 1828, que se prestaron sin asistencia letrada, así como las declaraciones policiales prestadas en Pakistán que figuran en los folios 2722 a 2739, cuya traducción al castellano resulta, a juicio de la defensa, de difícil inteligencia, dado que se trataban de declaraciones escritas a mano, sin constancia de la existencia de un verdadero procedimiento judicial en Pakistán. 1.2.5.- Por último la defensa renuncia a las cuestiones previas que había anunciado en su escrito de defensa.

La Sala ha desestimado las cuestiones previas planteadas por la defensa, sin perjuicio de lo que resulte del periodo probatorio, como se razonará más adelante.

La defensa ha formulado protesta respecto a la denegación de todas las cuestiones previas planteadas.

1.3.- Ausencia de contraposición de intereses defensivos de los 3 acusados bajo una misma asistencia letrada.

El Tribunal ha sometido a la consideración del Letrado de la defensa y de los acusados la posibilidad de que pudieran surgir situaciones de contraposición de intereses defensivos, bajo una única asistencia letrada, ratificando los acusados la libre designa, como así hicieron también en comparecencia previa, indicando los 3 acusados la inexistencia de tal contraposición de intereses, decisión que ha sido respetada en aras a garantizar el legítimo derecho de asistencia letrada. Tampoco se ha apreciado a lo largo del plenario situación objetiva de contraposición de intereses, que en otro caso pudiera haber generado una obligación positiva del órgano judicial en garantía de que dicha asistencia letrada resultase efectiva, como ha recordado el TEDH (Caso Daud contra Portugal de 21.4.1998, Caso Lanz contra Austria de 31.1.2002).

SEGUNDO

Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en acta y anexo videográfico.

TERCERO

En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

  1. un delito de secuestro del menor de edad de los artículos 164 y 165 del Código Penal, del que responden en concepto de autores los acusados Juan Ignacio, Ana María y Alfredo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les imponga a cada uno de ellos la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  2. un delito de asociación ilícita artículo 515.1 º y 517.1º del Código Penal del que responde en concepto de autor el acusado Juan Ignacio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de ocho euros.

  3. un delito de de asociación ilícita artículo 515.1 º y 517.2º del Código Penal del que responden en concepto de autores los acusados Ana María y Alfredo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les imponga la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de ocho euros.

  4. Seis delitos de robo con intimidación con uso de instrumentos peligrosos ( art. 242.2 y 3 CP en la redacción actual) en concurso ideal con seis delitos de detención ilegal ( art. 163.1 CP ), y otros dos delitos de robo con intimidación con uso de instrumentos peligrosos ( art. 242.2 y 3 CP en la redacción actual) en concurso ideal con dos delitos de detención ilegal de menor de edad ( artículo 163 y 165 CP ) de los que...

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