SAP Burgos 325/2012, 4 de Julio de 2012

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2012:753
Número de Recurso108/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución325/2012
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 108/12.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: CAUSA Nº 340/10.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00325/2012

En Burgos, a cuatro de Julio del año dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y FALTA DE VEJACIONES, contra Patricio, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Diego Aller Krahe y defendido por el Letrado Dº Félix Enrique Arias, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Joaquina representada por la Procuradora Dª Amelia Alonso García y asistida por la Letrada Dª Marta Aguilar Bustillo; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 333/11 de fecha 14 de Diciembre de 2.011, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el acusado Patricio mayor de edad y sin antecedentes penales y Joaquina han mantenido una relación matrimonial con convivencia de más de 21 años de duración, fruto de la cual tienen dos hijas en común, Sofía y Virginia, ambas mayores de edad, convivencia que cesó en el mes de enero de 2010 en el que el acusado abandonó el que venía siendo el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Burgos. Asimismo de la prueba practicada resulta acreditado que:

  1. - tras comunicar Joaquina a su esposo el acusado Patricio su decisión de separarse, éste, en días indeterminados de los meses noviembre y diciembre de 2009, estando la pareja en el domicilio familiar, ha venido de forma continuada, casi a diario, profiriendo expresiones contra su esposa tales como " te voy a mandar a unos rumanos para matarte, te voy a cortar los pies, me voy a matar yo para que te caiga sobre tu conciencia, si te separas te mato". 2º.- Posteriormente en el mes de enero de 2010, tras abandonar el acusado el domicilio familiar (lo que tuvo lugar el día 12 de enero de 2010) éste llamó en varias ocasiones por teléfono a Joaquina insistiéndole en volver con ella, y, diciéndole que si no volvían juntos " te mato o me mato".

  2. - Asimismo resulta acreditado que el día 31 de enero de 2010 el acusado Patricio se personó en el domicilio de Joaquina con varios familiares de la misma ( entre ellos su hermano Felipe y su hija Sofía ), a fin de que éstos hablaran con Joaquina y la convencieran para que no se separase de él; en el transcurso de dicho encuentro el acusado dijo a Joaquina " tu no tienes motivo para separarte de mi, yo no he hecho nada, la gente se ríe de nosotros, me voy a suicidar"

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº 333/11 recaída en la primera instancia de fecha 14 de Diciembre de 2.011 dice literalmente: "1º.- Que debo condenar y CONDE NO a Patricio como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS del artículo 171.4 y 5 párrafo 2º CP, UN DELITO DE AMENAZAS del artículo 171.4 CP y de UNA FALTA DE VEJACION INJUSTA TODOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas, por el primer delito de amenazas un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, por el segundo delito de amenazas la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y por la falta la pena de ocho días de localización permanente que se cumplirá en domicilio distinto y alejado del de la víctima y además a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Joaquina a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que ésta se encuentre, y DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de CINCO AÑOS, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

  1. - que debo absolver y ABSUELVO a Patricio del delito de coacciones y del delito de violencia psíquica habitual en el ámbito de la violencia de género por lo que asimismo venía siendo condenado en la presente causa penal

Se mantienen expresamente las medidas cautelares penales acordadas por el Juzgado de instrucción por Auto de fecha 2 de febrero de 2010 que dictó ORDEN DE PROTECCIÓN hasta que el condenado sea requerido para el cumplimiento de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación a la que ha sido condenado".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Patricio, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Patricio, alegando, que las presentes actuaciones se iniciaron por la denuncia de un hecho banal, como es la reunión convocada por el mismo (después de abandonar voluntariamente el domicilio familiar el 12 de Enero de

2.010), con familiares de su esposa Joaquina, para conseguir que esta considerase su decisión de separarse, lo que produjo malestar en ésta, al tener que explicar a sus allegados su decisión de romper la convivencia familiar, después de 21 años de matrimonio. Añadiendo inconcreción en las amenazas denunciadas por ella (en días indeterminados de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.009, cuando además ella declara trabajar en más sitios para no verle tanto tiempo), por lo que al recurrente no se le concede la mínima oportunidad de rebatirlo, (no pudiendo contestar si entonces él se encontraba en otro lugar, si había o no otras personas...). Así como que no todo anuncio de un mal constituye el anuncio de un mal serio, real y perseverante, (no siendo real que una persona en paro diga que va a contratar sicarios para matarla o cortarla los pies); ni persevera en su intención de dañar cuando abandona voluntariamente el domicilio familiar, y que los males cuya amenaza se atribuyen al recurrente no eran posibles, y prueba de ello es que la denunciante no se los tomó en serio y ni tan siquiera instó el procedimiento de divorcio, y fue él quien abandono el hogar familiar voluntariamente. Insistiendo que fue el acto de intento de mediación familiar lo que llevó a Joaquina a denunciar las irreales e inexistentes amenazas.

A lo que añade que las amenazas si existieron no pudieron ser tan graves como para motivar una condena en su grado máximo (en el informe médico forense no se aprecian daños que indiquen la existencia de patología psíquico ni psíquica; ni ha acudido al psicólogo ni al psiquíatra), y que discusiones por problemas económicos no constituyen el delito de amenas que se le atribuye.

Finalmente, con referencia a que las contradicciones que atribuye la sentencia al acusado en su declaración, no se deben a un deseo de engañar o confundir, sino el hecho de tener que contestar a través de interprete, y darse el caso que éste comprendiera mal o tradujera mal, o que el recurrente entendiera con dificultad las preguntas que se le hacían.

Solicitando la revocación de la sentencia y que se declare la libre absolución del acusado Patricio .

Es decir, tales alegaciones en las que no se hace una clara diferenciación entre los concretos motivos del recurso de Apelación formulado, sin embargo, cabe determinar que se centran, por una parte, en el motivo del recurso sobre el error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, por lo que cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al...

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