SAP Baleares 389/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2012
Fecha24 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00389/2012

Rollo núm.: 307/2012

S E N T E N C I A Nº 389

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veinticuatro de julio dos mil doce

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19, bajo el número 1554/2010, Rollo de Sala número 307/2012, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., representada por el procurador D. Juan Marqués Roca, y dirigida por la letrada Dª. Aurora Carné Binefa, de otra, como demandante-apelada la entidad CALZADOS COLL, S.A. DISUELTA Y EN FASE DE LIQUIDACIÓN, representada por la procuradora Dª. Luisa Adrover Tomás, y dirigida por el letrado D. Juan Escandell Torres.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Luisa Adrover Thomás, en nombre y representación de la entidad Calzados Coll SA disuelta y en fase de liquidación frente a la entidad Crédito y Caución, SA, condenándose a la entidad demandada al pago de la suma de

21.102,76 Euros, más los intereses legales. No hay pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 23 de julio de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La entidad CALZADOS COLL, S.A., declarada en concurso mediante auto de fecha 15 de abril de 2008 y que se haya en fase de liquidación, interpone demanda contra la entidad CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., con la que tenía concertada una póliza de seguro con la que aseguraba el cobro de facturas que por razón de la insolvencia de sus clientes no se pudieran percibir, en reclamación de determinados créditos que mantiene con sus clientes y que viene reflejados en el informe emitido por los administradores concursales.

Los créditos que se reclaman en la demanda y en su ampliación son lo siguientes:

Flora 2180 #

Piedad 820 #

Apolonia 2290 #

Gloria 7241 #

New Rochelle Shoe Inn Corp 12116 #

Amelia 936 #

Felicisima 737 #

The Lucky Fish 1134 #

Calzonería Pecorari SNC 1995 #

El total reclamado asciende a la suma de 24.575 euros.

La entidad demandada, tras alegar la especial regulación del seguro de crédito al que, por ser un seguro de grandes riesgos, no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo2 de la Ley del Contrato de Seguro, se opone al a demanda alegando pluspetición, dado que se reclama el 100% de los créditos y sólo están asegurados en un determinado porcentaje del 80 o 90 % según los casos, así como por graves incumplimientos producidos por la entidad asegurada que ocasionan la no responsabilidad de la entidad aseguradora, se opone de forma particularizada a determinados créditos, allanándose parcialmente en la suma de 2.652 euros, de los que debe deducirse el importe de 2,60 euros, respecto de los que opone compensación.

La sentencia de instancia estima la concurrencia de pluspetición alegada con carácter general, pues, conforme establece el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro, en caso de siniestro, la cuantía de la indemnización vendrá determinada por un porcentaje establecido en el contrato de la pérdida final que resulte de añadir al crédito impagado los gastos originados por las gestiones de recobro, los gastos procesales y cualesquiera otros expresamente pactados. Eso es lo que se establece en la póliza.

Después, tras analizar las alegaciones de las partes en relación a cada uno de los créditos, concluye estimando parcialmente la demanda y declarando que la demandada adeuda a la actora la suma total de

21.102,76 euros, que se corresponden a los siguientes créditos:

Flora 1686,4 #

Piedad 820 #

Apolonia 1832 #

Gloria 5792,8 #

New Rochelle Shoe Inn Corp 9402,16 #

Calzonería Pecorari SNC 1596 #

Interpone recurso de apelación la entidad demandada en relación a cuatro de los créditos que se han reconocido en la sentencia de instancia:

Flora 1686,4 #

Gloria 5792,8 #

New Rochelle Shoe Inn Corp 9402,16 # Calzonería Pecorari SNC 1596 #

Los motivos del extenso recurso se pueden resumir en los siguientes puntos:

  1. - Infracción por no aplicación del artículo 44 de la Ley 50/80 de contrato de seguro y 52 LOSP.

    Se destaca la peculiaridad del seguro de crédito, al que por ser un seguro de grandes riesgos no le es de aplicación lo dispuesto el carácter imperativo de los preceptos de la Ley del Contrato de Seguro establecido en el artículo 2 de la Ley, como se dispone en el artículo 44.

    Considera el recurrente que la sentencia recurrida no admite la configuración del seguro de crédito como seguro de grandes riesgos, pues no pone en relación los hechos que declara probados con lo establecido en la póliza.

  2. - Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la valoración de la prueba en relación con las condiciones de la póliza. Se refiere aquí a cada uno de los créditos cuya realidad ha sido declarada en la sentencia y acerca de los que se formula recurso de apelación.

  3. - Interpretación de los artículos 1281 (párrafo 1 º) y 1285 del Código civil que regulan la interpretación literal y sistemática de los contratos en relación con las cláusulas mencionadas en el recurso de las condiciones generales y particulares de la póliza.

SEGUNDO

Recoge la sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2008, y las que en ella se mencionan, que "Mediante el Seguro de Crédito, el asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimenta ( artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro ). No tiene otra finalidad que la de indemnizar al asegurado por las pérdidas ocasionadas por créditos cubiertos debido a su impago por quien resulte deudor".

El Tribunal Supremo en sentencia de 23 de abril de 2009 ha señalado que ha de tenerse en cuenta que el seguro de que se trata encaja en el supuesto descrito en el artículo 107, apartado 2, letra b), de la Ley 50/1.980, y que, por ser un seguro de grandes riesgos, no le es aplicable el mandato contenido en el artículo 2 de aquella, según dispone el artículo 44 de la misma.

Esa supresión del carácter imperativo de los preceptos de la repetida Ley, se traduce en la naturaleza dispositiva de los mismos y, al fin, en un incremento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes.

Ha declarado también el Tribunal Supremo (sentencias de 16 de octubre de 2001 y 20 de marzo de 2003 ) que corresponde al asegurado la carga de probar la existencia del crédito contra su cliente y de acreditar que se trataba de un riesgo pactado.

Con estas premisas deben analizarse los motivos alegados por la parte apelante en relación a cada uno de los créditos sobre los que formula impugnación:

  1. - Aviso de Insolvencia Provisional nº NUM000 declarado contra Flora .

    Frente a la reclamación que realiza la parte actora de la suma de 2.108 euros, la entidad demandada opone que ya abonó la suma de 1728 euros por la liquidación del crédito.

    En la sentencia de instancia se desestima la excepción de pago que alega la parte demandada al considerar, en base a la propia documentación que aporta la parte demandada que el crédito pagado se trata de un aviso de insolvencia provisional distinto del que se reclama. Considera, en definitiva, que las alegaciones de pago no pueden prosperar, por cuanto no tienen nada que ver con la reclamación efectuada en el presente procedimiento.

    Estima parcialmente la reclamación aplicando un coeficiente reductor de un 20%, de conformidad con el condicionado de la póliza.

    Denuncia la apelante que en el acto de la audiencia previa no se estableció como hecho controvertido el hecho de si se trataba de una AIP u otro, sino si el expediente declarado por la actora contra su cliente fue...

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