SAP León 353/2012, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2012
Fecha18 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00353/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2010 0008248

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (INCUMPLIM. CONTRATO) 0000715 /2010

Apelante: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI

Procurador:

Abogado: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Apelado: LA ADMINISTRACION CONCURSAL, COIPER 2000 SL

Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA, MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA

Abogado:,

S E N T E N C I A Nº 353/2012

Iltmos. Sres.

  1. MANUEL GARCÍA PRADA. Presidente.

  2. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada .

En la ciudad de León, a Dieciocho de Julio de dos mil doce.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que interviene EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la representación y defensa que por Ley le corresponde de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como APELANTE, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil F.D. COIPER 2000, S.L., representada por la Procuradora Dª. Susana Belinchón García, y F.D. COIPER 2000, S.L., representada por la procuradora Dª. Monserrat Arias Aguirrezabala, como APELADOS. Interviene como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de León dictó sentencia de

fecha 16 de julio de 2010, cuyo fallo literalmente copiado dice así: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe provisional de la administración concursal, de manera que habrán de entenderse reconocidos a aquella en el informe definitivo los siguientes créditos: a) Privilegio general 91.2 LC: 84.372,99#. b) Privilegio general 91.4 LC: 749.822,09#. c) Ordinario: 749.822,09 #.

d) Subordinado: 306.714,61#. e) Contra la masa: 191.755,61#. Sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad ".

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia se interpuso recurso por la Tesorería General de la Seguridad Social. Sustanciado el recurso por sus trámites, se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en el que tuvieron entrada el día 26 de junio de 2012. Se señaló el día 17 de julio de 2012 para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en el recurso de apelación.

Presenta la Tesorería General de la Seguridad Social demanda incidental para el reconocimiento de créditos a su favor según certificación que se acompaña con la demanda.

La Sentencia del Juez de Mercantil estima en parte la demanda, excluyendo únicamente los recargos posteriores a la declaración de concurso.

La cuestión controvertida con el recurso de apelación se limita a determinar si los recargos generados con posterioridad a la declaración del concurso y los intereses de demora posteriores a ella tienen la consideración de créditos contra la masa.

SEGUNDO

Crédito contra la masa.

La noción de deudas de la masa surge en el concurso en el que se distingue entre una pasiva integrada por las deudas del concursado y unas deudas de la masa, cuya característica es su "prededucibilidad" de la masa activa antes de la satisfacción de los acreedores concursales. Esta distinción aparece en el art. 84 LC que diferencia entre créditos concursales y créditos contra la masa, que son los que se relacionan en el número 2 del art. 84, cuya característica común, salvo alguna excepción, como la del apartado 1.°, es la de ser créditos vinculados por el propio desenvolvimiento del concurso y la gestión del patrimonio del concursado.

Dentro de la lista del art. 84.2. LC, las deudas de la Administración como deudas contra la masa se relacionan en el apartado 5.° que se refiere a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, pues aunque el precepto incluye expresamente los créditos laborales a ellos se unen necesariamente los de Seguridad Social por cuotas en la medida en que la obligación de abonar éstas surge como consecuencia del simple desarrollo de una actividad incluida en el campo de aplicación de la Seguridad Social de conformidad con lo dispuesto en la LGSS, con lo que, en realidad, la continuidad de las obligaciones de Seguridad Social se liga a las decisiones generales sobre el mantenimiento de la actividad empresarial o profesional del deudor ( art. 44 LC ); materia en la que la regla general es la continuidad salvo que, como excepción, se acuerde el cese o suspensión de actividades conforme al art. 44. 4 en relación con los arts. 64 y 65 LC .

Las cuotas pueden referirse tanto a los trabajadores del deudor como a las de éste mismo, en cuanto trabajador por cuenta propia si continúa desarrollando su actividad: lo decisivo será que el período de devengo sea posterior a la declaración del concurso.

Y la característica básica de estos créditos es que son prededucibles y se abonan "antes de proceder al abono de los créditos concursales"( art. 154.1 LC ). Así pues, es importante destacar que en principio, su pago no queda afectado por el concurso, pues han de satisfacerse "de forma inmediata" a sus respectivos vencimientos cualquiera que sea el estado del concurso, aunque hay limitaciones importantes de este principio general pues "no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos", lo que supone que la satisfacción no es tan inmediata y por otra parte el n.° 3 del art. 154 LC prevé que las deducciones para atender el pago de los créditos contra la masa se harán sobre los bienes y derechos no afectos al pago de los créditos con privilegio especial y si el importe de esos bienes y derechos resulta insuficiente, "lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos".

A partir de la normativa citada y del ámbito objetivo atribuido a los créditos contra la masa, en los términos indicados, esta Audiencia Provincial llega a la conclusión de que debe confirmarse la sentencia recurrida, según criterio ya establecido por este tribunal de apelación en sentencias de fecha 2 de Febrero del año 2010 y 18 y 21 de mayo de 2010, entre otras; criterio que seguimos sosteniendo en coherencia con las disposiciones legales vigentes al momento de dictarse la sentencia recurrida, sin tener en cuenta el apartado 4 del artículo 84 de la LC, introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la novedad que en dicho apartado se incorpora: se introduce un precepto nuevo con un nuevo contenido, por lo que, a sensu contrario, debemos entender que el devengo de recargos e intereses no operaba con anterioridad.

TERCERO

Distintas posiciones de los Juzgados y Tribunales.

Respecto de los recargos e intereses derivados de deudas posteriores al concurso y por tanto contra la masa básicamente la postura del Juzgado Mercantil consiste en que no es posible admitir determinados instrumentos administrativos que pretenden la intimación de pago cuando en el propio concurso y según la normativa concursal tales créditos por principal se someten a un orden de pago concreto en función de su vencimiento. Y consideran que los créditos contra la masa se regulan por las normas de la Ley Concursal al igual que los créditos concursales, salvo que expresamente se excluya su aplicación en relación con aquellos.

Esta línea es seguida por algunas resoluciones de Juzgados Mercantiles ( sentencias del Juzgado Mercantil Nº. 1 de Málaga de fecha 12 noviembre 2007, y del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz de fecha 30 de octubre de 2009 ).

En contra de esta opinión existen igualmente resoluciones dictadas tanto por los Juzgados como por las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse las Sentencias de la AP de La Rioja de 6 de octubre de 2008, de la AP de Pontevedra de 24 de Enero de 2008 y de la AP de Córdoba de 27 de octubre de 2006 . Entre tales resoluciones se encuentran las de los Juzgados de lo Mercantil que cita la parte recurrente en su escrito de recurso.

No obstante, observando el contenido de estas últimas resoluciones favorables a la postura de la parte recurrente, y a pesar del expreso pronunciamiento que contienen sobre la materia analizada, la conclusión adoptada ha partido de la premisa de que los recargos de apremio son créditos contra la masa cuando surgen después de la declaración del concurso respecto de una deuda principal igualmente posterior, sin plantearse la posibilidad de diferenciar entre la deuda principal y los recargos e intereses que no tienen porque seguir el mismo régimen jurídico. El régimen de pago de los créditos es diferente: los créditos anteriores a la declaración de concurso (como regla general, créditos concursales) se someten a los criterios de pago establecidos para dichos créditos, según su clasificación, y los generados con posterioridad (como regla general, créditos contra la masa) se rigen por lo dispuesto en el artículo 154 LC . No se puede, por lo tanto, equiparar -sin más- créditos concursales y créditos...

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