SAP León 457/2012, 9 de Julio de 2012

PonenteMANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO
ECLIES:APLE:2012:1081
Número de Recurso24/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución457/2012
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00457/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 003

UNIDAD PROCESAL DE AYUDA DIRECTA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 24 /2011

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº. 5 de León

Proc. Origen: nº. Sumario 1/2.011

SENTENCIA Nº. 457/2.012

Iltmos. Sres :

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente acctal.

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL. Magistrado.

D. JESUS ANGEL SANTOS FERNÁNDEZ. Magistrado Suplente.

En León a nueve de Julio de dos mil doce.

Vista ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de León, por delito de abuso sexual, contra Jose Ángel, con DNI. NUM000, nacido en León el día NUM001 /1.951, hijo de Aquilino y de Aurora, sin antecedentes penales, declarado solvente y en situación de libertad provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 13/06/12 hasta el día 4/07/12, representado por la procurador doña Ariana Muñiz Enrique y defendido por el Letrado don Víctor Velázquez González, con intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en los artículos 181.1 º, 2 º y 4 º y 182.1 º y 2º, en relación con los artículos 180.1 º, 3 º y 4 º y 74, todos ellos del Código Penal en su redacción anterior a la introducida por la reforma operada por la L.O. 5/2010, estimando autor responsable del mismo al procesado Jose Ángel, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando para el acusado la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como el pago de las costas del procedimiento y debiendo indemnizar a Florinda en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales con la aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de LA Ley de enjuiciamiento civil .

SEGUNDO

La defensa del procesado Jose Ángel en sus conclusiones también definitivas, interesó la libre absolución de su defendido por entender que no existen pruebas que acrediten los hechos de que se le acusa.

TERCERO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Tras valorar en conciencia la prueba practicada, declaramos probado que el acusado en este procedimiento Jose Ángel, padre de la menor de trece años Florinda, nacida el día NUM002 de 1.992, y con ocasión de acudir ésta los veranos a León, lugar de residencia de Jose Ángel, y con evidente ánimo lúbrico, hacía a su hija objeto de tocamientos libidinosos, y así contando la niña con seis años la primera vez, se metío en su cama y luego que la desnudó, se frotó el pene entre las piernas de la menor, obligando a ésta a que se lo tocara, repitiéndose lo anterior en cuantas ocasiones Florinda venía a León para pasar las vacaciones de verano con su padre, en muchas de las cuales además le acercaba el pene a la boca de la niña para que se lo chupara y que ésta rechazaba por el asco que tal hecho le producía, al tiempo que también le enseñaba fotos de su madre desnuda y le decía que ella era como su madre, amenazándola con que si no lo hacía se lo iba a contar a la gente e iba a agredir a la madre. Los anteriores hechos se prolongaron en el tiempo y hasta que Florinda cumplió los diez años e ingresó en un centro de protección de menores en Llars El Temple, en Palma de Mallorca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados constituyen legalmente un delito continuado de abusos sexuales, cometido en la persona de Florinda, previsto y penado en los artículos 181.1.2.4 en relación con los artículos 180.1.3 ª y 4 ª y 74 todos ellos del Código penal vigente en la fecha de los hechos, y por lo tanto según la redacción dada a dichos artículos por la Ley Orgánica 11/1.999 de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del Código penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1.995 de 23 de noviembre. No cabe duda que nos encontramos ante el referido delito caracterizado por una atentado a la libertad y a la indemnidad sexual de otra persona, en este caso de la propia hija del procesado, no concurriendo violencia ni intimidación y sin consentimiento de la menor y que cuando sucedieron los hechos era menor de trece años. Concurriendo los elementos definidores de la infracción penal señalada, y que de forma uniforme, como dice la STS de 28 de octubre de 2005, ha venido señalando la Jurisprudencia, constituidos en primer lugar por el elemento objetivo del citado delito, cual es que el procesado lleve a cabo una acción lúbrica sobre el cuerpo de otra persona, el elemento subjetivo o intención lasciva de la acción, y finalmente que con dicha acción se vulnere la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, tal y como ocurre en el caso de autos. Derivando la continuidad delictiva conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código penal, de la reiteración de los actos de abuso llevados a cabo por el acusado en el periodo comprendido entre los seis y los diez años de la menor, e hija del mismo, Florinda, con ocasión de pasar los veranos con su padre en la residencia de éste.

SEGUNDO

Del anterior delito es responsable en concepto de autor el acusado Jose Ángel, de conformidad con el artículo 28 del Código penal y al haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran. La Sala ha llegado al convencimiento de la culpabilidad del acusado a partir de las manifestaciones llevadas a cabo por la menor y víctima del hecho, Florinda, en el plenario, y realizadas bajo las garantías propias de la inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y defensa. En cuanto a la valoración del testimonio de la menor, tiene declarado el Tribunal...

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