SAP Salamanca 440/2012, 26 de Julio de 2012

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2012:451
Número de Recurso15/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución440/2012
Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00440/2012

SENTENCIA NÚMERO 440/12

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintiséis de Julio del año dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 220/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 15/2.012 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apelantes- apelados ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. (GECOCSA) Y MERCA UTE, representados por el Procurador Don Angel Martín Santiago, bajo la dirección del Letrado Don Andrés de Ruz Suárez y, como demandado apelanteapelado MERCASALAMANCA, S.A., representada por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño, bajo la dirección del Letrado Don José María Benavente Cuesta .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veinticinco de Octubre de dos mil once, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. D. Angel Martín Santiago en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles: Acciona Infraestructuras SA y Gecocsa y de la Unión Temporal de Empresas denominada Merca UTE contra Mercasalamanca S.A., condeno a ésta a pagar a la actora la cantidad de 516.734,94 #.- Sin efectuar especial imposición de las costas causadas.- Con estimación parcial de la demanda reconvencional promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Miguel Angel Gómez Castaño en nombre y representación de Mercasalamanca S.A. contra las Sociedades Mercantiles Acciona Infraestructuras S.A. y Gecocsa, General de Construcciones Civiles S.A. y de la Unión Temporal de Empresas denominada Merca Ute, condeno a éstas a pagar a la demandante reconvencional la cantidad de 115.985,50 #.- Sin efectuar especial imposición de las costas causadas.- Se efectúa compensación judicial, de manera que se condena a Mercasalamanca S.A. a pagar a las Sociedades Mercantiles Acciona Infraestructuras S.A y Gecocsa General de Construcciones Civiles S.A. y Unión Temporal de Empresas denominada Merca Ute la cantidad de 400.749, 44 #.- Dicha cantidad devengará intereses desde la fecha de la presente resolución (si deviniere firme).

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se resuelva: a) Estimar la pretensión de la condena a las cantidades pretendidas en el capítulo 1 de la demanda, es decir, por la actualización practicada sobre los aumentos de medición de las partidas incluidas en el proyecto inicial por la cantidad de 454.907,97 # de las que 155.627,62 # se corresponden con obras de urbanización y 299.280,25 # lo son por el resto de las obras.- b: Estimar la pretensión de la condena a las cantidades pretendidas en el capítulo 2 de la demanda, es decir, por la actualización practicada sobre aquellas partidas que no estaban incluidas en el proyecto inicial por la cantidad de 527.320, 77# de las que 59.977,77 # se corresponden con las obras de Urbanización y 512.343,00 lo son por el resto de las obras.- c: Estimar la pretensión de la condena a las cantidades pretendidas en el capítulo 3 de la demanda, es decir, por importe de 615.656,92 # por el extendido y compactación de material en el vertedero.- d: Estimar la pretensión de la condena a pagar los intereses previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde los vencimientos de las facturas reclamadas, sobre las facturas reclamadas impagadas que ascienden en total a la cantidad de 516.734,94 # o subsidiariamente, a lo intereses desde la fecha de presentación de la demanda, así como los términos de la compensación judicial establecida en la sentencia, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del escrito.- e: Proceder, en su caso, a la imposición de las costas judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . Asimismo por la legal representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia, en lo que se refiere a la desestimación parcial de la reconvención, en el concepto de penalidades por demora, condenando a la actora a abonar a Mercasalamanca, 1.324.802,10 # en tal concepto. Dado traslado de la interposición de referidos recursos a la contraparte, por la legal representación de cada una de las partes se presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte adversa.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día seis de julio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la sentencia dictada en primera instancia se interpuso recurso de apelación tanto por la parte actora, Acciona Infraestructuras SA y otros, como por la entidad demandada, Mercasalamanca SA.

El recurso de apelación de la parte demandante se fundamentó en el error en la valoración de la prueba sobre los aumentos de medición en las partidas incluidas en el proyecto inicial, así como de aquellas partidas no incluidas; asimismo se alegó el error en la valoración de la prueba respecto a las reclamaciones sobre unidades de obra ejecutadas y no certificadas, extendido y compactación de material en el vertedero; y, finalmente, se alegó el error de derecho respecto a la reclamación de los intereses por impago de las facturas a sus respectivos vencimientos, y en la aplicación de la compensación judicial.

La parte demandada se opuso a dicha recurso.

A su vez, la parte demandada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba respecto a la aplicación de la cláusula penal moratoria establecida en el contrato y a las funciones de la misma, entendiendo que en autos hay pruebas que acreditan que la demora en la ejecución del contrato es imputable al contratista, y por consiguiente es aplicable la cláusula penal pactada.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar que, en realidad de verdad, el recurso de apelación de la parte actora gira, como cuestión fundamental, en torno a la determinación de si cabe o no llevar a cabo una variación de los precios establecidos en el contrato objeto del juicio .

A este respecto, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 20-4-2009, nº 264/2009, rec. 728/2004 . Pte: Roca Trías, Encarnación declaró que " el segundo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 1593 CC, la jurisprudencia que lo desarrolla contenida en las sentencias de 19 octubre 1951, 6 diciembre 1959, 18 noviembre 1961, 2 diciembre 1985, 3 junio 1986 y 10 junio 1992, en relación con el artículo 1281 CC . Dice que en la sentencia se reconoce la existencia de ejecución de mayores cantidades de obra, concretamente el mayor precio de la urbanización, pero se estima que estaría dentro del precio de la obra contratada, pues los posibles aumentos de obra habrían sido previsibles y en consecuencia, pudieron tenerse en cuenta al fijar el precio, de modo que para la recurrente, la cuestión se centra en determinar si dicho aumento estaba o no incluido en el documento de octubre de 1995. Esto habría infringido el artículo 1593 CC porque el precio cerrado o alzado únicamente existe cuando no hay modificación y aumento de la obra prevista en el plano y en el segundo párrafo de este artículo sí cabe cuando hay aumento de la obra. Entiende que no se han interpretado correctamente las cláusulas 3 y 4 del convenio de octubre de 1995.

Este motivo se va a examinar conjuntamente con el tercero, que señala la infracción del artículo 1593 CC, en relación con el artículo 1281.1 CC y jurisprudencia contenida en sentencias, que no cita. Dice que el documento de octubre de 1995 se remite a los documentos técnicos para determinar el precio, de modo que el presupuesto para ello son pura y simplemente estos documentos. Por ello se ha producido un error de derecho en la interpretación del contrato, al no haberse interpretado de forma literal. En definitiva señala que la interpretación de la Audiencia Provincial lleva a considerar el segundo contrato no como uno nuevo, sino como liquidación del primero, lo que no podía hacerse porque contravenía su contenido literal.

Antes de entrar en el examen concreto de ambos motivos, debe recordarse aquí que entre CETECO y la Cooperativa hubo dos contratos; el segundo, de febrero de 1995, novó el primero porque como se ha reconocido en la sentencia recurrida sobre la base de las pruebas aportadas, se cambió el precio de lo construido, así como el volumen de la construcción. Sin embargo, en ambos contratos se pactó la misma cláusula, es decir un precio alzado de una forma clara y expresa, tal como se puede comprobar en el Fundamento primero, donde se han reproducido las cláusulas de ambos contratos.

Los motivos segundo y tercero se desestiman.

El razonamiento fundamental en el recurso de casación se refiere a dos extremos, que se van encontrando repetidos a lo largo de los motivos: la...

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