SAP Ávila 140/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2012
Fecha21 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00140/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 140/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a 21 de Junio de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario Nº 555/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm. 2 de Ávila, RECURSO DE APELACIÓN Nº 149/2012, entre partes, de una como recurrente la Entidad Mercantil YEMAS DE SANTA TERESA S.A., representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO, dirigida por el Letrado D. MARCELINO TAMARGO MENÉNDEZ, y de otra como recurrida la entidad mercantil BANCO DE SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dª. INMACULADA PORRAS POMBO y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA DEL PILAR CESTEROS GARCÍA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 7 de MARZO de 2012, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando López del Barrio, en nombre y representación de la entidad mercantil Yemas de Santa Teresa S.A., contra la entidad mercantil Banco de Santander S.A., debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora". SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por Yemas de Santa Teresa, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de Marzo de 2.012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ávila alegando errónea apreciación de la prueba sobre supuesta voluntad de la actora al formalizar los contratos de permuta financiera de tipos de interés, por tratarse de un producto ofrecido por el Banco demandado, y que la operación se comercializaba como un seguro contra la subida del tipo de interés pero sin pago de una prima; que no aparecía reflejado si el endeudamiento de la actora lo era a tipo fijo variable; que existía falta de diligencia por el Banco a la hora de ajustar la permuta a la cobertura que el cliente necesitaba y el no ajustar las posibles amortizaciones parciales o totales que pudiera hacer el cliente y la falta de diligencia del Banco por no prever que el euribor pudiera bajar de tal manera que cuando sube el euribor el cliente del Banco paga más y cuando baja no se beneficia; que se trata de cláusulas impuestas por la entidad bancaria lo que vulnera los art. 1255 y 1258 del

C.Civil, siendo que el Banco ha asesorado al cliente, pero mal, lo que ha provocado liquidaciones negativas para el cliente; que no hubo información acerca del coste de cancelación, ni se informó sobre la evolución del euribor y que si bajaba debiera de haberlo advertido al cliente para que cancelasen, lo que implica vulneración del art. 53 del RD 629/1993 de 3 de Mayo que obliga a proporcionar una información clara para conocer los riesgos de la operaciónal al tratarse de un producto de alto riesgo y complejidad, tratándose de un contrato de adhesión; dice que el contrato no tiene condiciones equilibradas; alude a la falta de información del Banco y a falta de causa de contrato y que ha sido el Banco el que no ha probado que haya cumplido con el deber de diligencia y que se ha de aplicar con mayor intensidad el art. 217 del la L.E.Civil y se ha de informar de la evolución de los tipos de interés (bajistas), las periódicas liquidaciones resultantes de la cláusulas del contrato que pueden ser negativas, en cuantías relevantes, en función del diferencial entre los tipos a pagar y cobrar en cada trimestre; y en caso de que se pretenda la cancelación anticipada del contrato de permuta, la posibilidad de que, igualmente, bajo escenarios de evolución de los tipos de interés bajistas, se generan pérdidas que pueden llegar a ser importantes, tanto mayores, cuando mayor sea el diferencial medio esperado entre los tipos a pagar y cobrar, para el periodo residual de vigencia de la permuta financiera.

También se hace especial referencia a la cláusula de cancelación ya que se trata de una cláusula oscura y no se incluye fórmula de cálculo y la propia entidad bancaria ha dicho que la operación no puede cancelarse de forma anticipada a solicitud de una de las partes, y que para salirse del producto tiene que contratar una nueva operación, y aunque la demandante no tenga carácter de consumidora no se le puede privar de la aplicación de Ley de Condiciones Generales de Contratación y sobre todo cuando se trate de condiciones abusivas, por lo que no se consideran incorporadas al contrato las cláusulas oscuras e inconcretas y que se han de interpretar las dudas a favor del adherente y nulas las en perjuicio del adherente; que no hay información clara sobre la posibilidad de cancelar y los perjuicios que conlleva, infringiendo los arts. 7.b ) y

8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación y conforme al art. 11 debe considerarse nula y tenerla por no incorporada al contrato, pudiendo desistir del contrato el demandante sin coste alguno.

Concluye diciendo que se trata de consentimiento contractual viciado por error, lo que invalida el consentimiento; que el cliente desconocía que el coste de cancelación comprendía el pago de todas las liquidaciones a abonar desde su solicitud hasta la fecha de vencimiento del contrato.

Solicita la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y sus anexos confirmación de permuta financiera de tipos de interés de fecha 17/03/2005, 18/03/2005, 31/05/2006, 11/10/2006 y 25/04/2007 (documentos nº5, nº6, nº7, nº10, nº11 y nº16) firmados entre las partes, por haber concurrido en la formalización vicios invalidantes en la prestación de consentimiento, llevando ello la consecuencia obligada de la nulidad del contrato, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio de sus intereses, conforme dispone el art. 1.303 del Código Civil, de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador. Debiendo procederse, por tanto, a la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del contrato en la cuenta asociada, de manera que la demandante no devenga en acreedora ni deudora de la demanda en virtud de las liquidaciones practicadas. Y de forma subsidiaria se estime el derecho de la demandante a apartarse de los contratos aun en vigor, desde la fecha del requerimiento para ello, el día 26/04/2010, sin coste alguno para la recurrente, por no existir formulado, ni presión concreta que haga previsible coste alguno de cancelación de los productos contratados y aún vigentes en el momento de presentación de la demanda, y que se instrumentaron como condiciones particulares (confirmaciones de permutas de tipos de...

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