SAP Barcelona 528/2012, 15 de Mayo de 2012

PonenteAURORA FIGUERAS IZQUIERDO
ECLIES:APB:2012:7193
Número de Recurso79/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución528/2012
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION SEGUNDA

ROLLO Nº 79/2011

CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1469/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILAFRANCA DEL PENEDES

SENTENCIA NÚM 528

Iltmos. Sres.Magistrados.:

D.JAVIER ARZUA ARRUGAETA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En Barcelona, a quince de mayo de dos mil doce .

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como D.P. nº 1469 del año 2009 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº3 de Vilafranca del Penedés, Procedimiento Abreviado Rollo de Sala nº 79/2011, sobre un presunto delito de lesiones así como de una presunta falta de lesiones contra Pelayo representado por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Pascual Pascual y asistido de la Letrado Dª. Eva Estal Rocay contra Jose Ramón,representado por la Procuradora Dª, Pilar Gómez Bare y asistida de la Letrado Dª. Elisenda Vila Saborit, ambos sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Se persona como acusación particular Adrian y Cesar representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Sangermán Ramells y asistidos del Letrado D. Sergi Marin Sarabia.Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrado Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. AURORA FIGUERAS

IZQUIERDO quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente Juzgado se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de Diligencias Previas núm.1469/2009 del Juzgado de Instrucción nº3 de Vilafranca del Penedés, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, de los que consideraba autor a Pelayo sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesaba se le impusiera la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de lesiones, y a la pena de Sesenta días multa a razón de 12 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas .Así como a una responsabilidad civil consistente en indemnizar a Cesar por las heridas sufridas en la cantidad de 290# y en la cantidad de 600# por la secuelas, y a Adrian en la cuantía de 600# por las lesiones ocasionados y en la cuantía de 12.000# por la secuela.

SEGUNDO

En igual trámite la acusación particular en representación de Adrian y Cesar, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 en relación al artículo 148 del Código Penal, de los que consideraba autor a Pelayo e inductor a Jose Ramón, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se les impusiera . por el delito de lesiones a Pelayo la pena de cuatro años de prisión, accesorias y costa incluidas las de la acusación particular, y a Jose Ramón la pena de dos años de prisión, accesorias y costas.

Por la falta imponer a cada uno de los acusados la pena de Sesenta días de multa con cuota diaria de 12# con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP .

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Adrian con la cantidad de 21.500# más los intereses desde la fecha de la comisión y a Cesar en la cantidad de 2.270# más los intereses legales desde la fecha de la comisión.

TERCERO

La defensa de Jose Ramón en igual trámite negó la participación del acusado en los hechos siendo que los hechos en los que participó no constituyen delito, sin delito no hay autor procediendo la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables inherentes,.

CUARTO

La defensa de Pelayo se muestra disconforme con la acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, no siendo los hechos realizados constitutivos de delito interesando la libre absolución con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala por diligencia de 13 de marzo de 2012 y se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral el 15 de mayo de 2012, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas o resultó imposible su práctica.

La acusación particular modificó la conclusión tercera considerando al acusado Jose Ramón provocador del artículo 151 CP, y consecuentemente modificando la conclusión quinta respecto del mismo interesando la imposición por el delito de lesiones de una pena de un año de prisión dejando subsistentes el resto de conclusiones.

Por la defensa de Jose Ramón, en igual trámite, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Por la defensa de Pelayo se modificó la conclusión cuarta interesando la concurrencia de la atenuante de reconocimiento espontáneo del artículo 21.4 CP, así como la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.7 en relación con el art. 21.2º CP por haber actuado el acusado bajo los efectos del alcohol y la cocaína.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO quien expresa el parecer unánime del tribunal.

HECHOS PROBADOS

Ha quedado probado y así se declara que el acusado, Pelayo, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8:00 horas del día 31 de agosto de 2009 se encontraba en la Rambla Sant Francesc de Vilafranca del Penedés donde se inició una discusión verbal con Cesar en el curso de la cual el acusado le puso una navaja en el cuello tras lo cual le hizo un corte en la cara resultando lesionado .

A continuación, el acusado también efectuó un corte de navaja en la cara a Adrian, amigo de Cesar, cuando fue a prestarle ayuda a éste.

A consecuencia de estos hechos Cesar resultó con lesiones consistentes en herida incisa en la mandíbula izquierda, que requirió para su sanación de una primera asistencia facultativa y que tardó en sanar ocho días uno de ellos impeditivo, quedándole como secuela una cicatriz en la región mandibular izquierda de forma semicircular que le ocasiona un perjuicio estético ligero (2 puntos).El perjudicado reclama.

Asimismo Adrian resultó con lesiones consistentes en herida incisa en la mejilla izquierda que afectaba al tejido celular subcutáneo que requirió para su sanación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de la herida y tardaron en sanar 12 días impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz oblicua en mejilla izquierda de 10 cm. De longitud que ocasionó un perjuicio estético importante (19 puntos).El perjudicado no ha renunciado expresamente por los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos del delito previsto y penado en el art. 150 del Cº Penal ya que concurren todos los elementos de dicha figura delictiva como son, a) una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa una irregularidad física, visible y permanente que supone desfiguración o fealdad ostensible a simple vista resultado directamente querido o, cuando menos, previsto y aceptado por el agresor - T.S. en SS. de 27-9-88, 23-1-90, 17-9-90 entre otras-.

No incide en dicha calificación jurídico-penal, tal como ha tenido ocasión de pronunciarse el mismo Tribunal -SS de 26-5-88, 22-3- 94, 14-10-98, 12-7-99 y 4-2-2000 entre otras muchas- el que por los avances de las técnicas quirúrgicas reparadoras, plásticas o estéticas, se pueda llegar a corregir, de manera más o menos perfecta, las deformidad ocasionada pues la Ley no requiere que la deformidad sea irreparable; el desvalor del resultado ya queda completo cuando la deformidad tiene una cierta permanencia y gravedad pues la intervención no puede serle impuesta a nadie aparte de que cualquier operación puede tener un resultado desfavorable y b) la concurrencia de un "animus laedendi o dolo de lesionar ya sea directo o eventual.

El dolo de lesionar, en su apartado de intención de producción de un resultado no abarca, en la mayoría de los supuestos, el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones( STS 639/2003 de 30 de abril ; 1158/2003 de 15 de septiembre entre otras).

La expresión "causaré a otro" ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial de que el nuevo Código penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual ( STS 437/2002 de 17 de junio ; 1064/2005 de 20 de septiembre ).

Las cicatrices en cara han sido reiteradísimamente consideradas como deformantes por la doctrina del Tribunal Supremo, en una línea tan uniforme como en pocas otras materias acontece( STS 510/2006 de 9 de mayo ).

En cuanto a la diferenciación entre el delito y la falta de lesiones, si la lesión requiere objetivamente más de una asistencia facultativa para su sanidad, el hecho constituirá delito de lesiones, pero si no requirió más que la primera la subsunción en el art. 617.1 CP es incuestionable ( STS 77/2009 de 5 de febrero )

También los hechos declarados probados son constitutivos de una falta del artículo 617.1 CP . Son requisitos de la misma, el primero de carácter positivo, la existencia de una lesión en sentido legal, y el segundo, negativo, que la misma no constituya delito( STS 1382/2004 de 29 de noviembre .

Los hechos que se declaran probados respecto a las lesiones sufridas por Adrian son constitutivos del delito de lesiones del artículo 150 d...

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