SAP Burgos 321/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2012
Fecha28 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 97/12.

PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO NÚM. 19/11.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM.00321/2012

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra Millán, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Luisa Escudero Alonso y defendido por el Letrado D. Eduardo Payno Díaz de la Espiga, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Pura, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Domínguez Cuesta y asistida por el Letrado D. Juan Antonio Peña Hernández, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Millán, siendo conocedor de la existencia de la orden de protección 36/2011 del art.544 ter de la LECriminal de fecha 22/03/2011, dictada a favor de Pura por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 1 de Burgos, en Diligencias Urgentes 100/2011 iniciada por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, por la que se prohíbe al imputado Millán aproximarse a la victima Pura a una distancia mínima de 500 metros, lo que le impide acercarse a la misma, a su domicilio, o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, e igualmente la prohibición de comunicarse con ella, de forma continuada y desde el número de teléfono móvil nº. NUM000, realizó llamadas al teléfono móvil de Pura, nº. NUM001 durante los días 20, 21 y 22 de Mayo. Asimismo llamó desde el numero de teléfono móvil NUM002 al teléfono móvil de Pura, nº. NUM001, los días 27 y 31 de Marzo; 1, 2, 4, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 26, 27 de Abril; 1, 2, 3, 5, 9 y 10 de Mayo de 2-011. Y desde el numero de móvil nº. NUM003 el acusado llamo al teléfono móvil de la denunciante, nº. NUM001, los días 5, 16, 17 y 21 de Mayo y al móvil de la denunciante, nº. NUM004, los días 10, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de Mayo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de 1 de Febrero de

2.012, dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Millán, como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 y 74 del Código Penal, a la pena de nueve meses de Prisión, con su accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

La sentencia fue aclarada por auto de 10 de Febrero de 2.012, incluyendo los antecedentes de hecho de los que carecía la sentencia aclarada, no afectando la aclaración en nada a sus hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia recaída en primera instancia.

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Millán, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Millán, fundamentado en la concurrencia de: a) concurrencia de causa de nulidad de actuaciones al no haberse cumplimentado los apercibimientos del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; b) error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia y que le lleva a vulnerar precepto legal, aplicando indebidamente el artículo 468.2 del Código Penal ; y c) la concurrencia del error invencible previsto en el artículo 14 del Código Penal .

SEGUNDO

Indica la parte recurrente en apelación que "no se informó, ni en fase de instrucción, ni en el acto del Juicio Oral a la denunciante, Dña. Pura, de la dispensa legal del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la evidente relación de pareja de hecho y sentimental que mantienen ambas personas (....) Y la falta de dicho cumplimiento legal conlleva una nulidad de las declaraciones judiciales prestadas por la persona, pareja de hecho del procesado, y por ello su ineficacia de cara a la prueba de cargo del denunciante, como hechos constitutivos probatorios de la condena del acusado".

El artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "están dispensados de la obligación de declarar: 1º Los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3º del artículo 261. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia". El precepto indicado viene a amparar al testigo que no tiene la obligación de declarar cuando se encuentre unido por relación de parentesco con alguna de las partes enfrentadas en el proceso penal. Nuestra jurisprudencia ha matizado dicha exención de declarar cuando se trate de la víctima/denunciante, quien no tiene la condición legal de testigo en cuanto es ella quien ha iniciado las actuaciones penales con el ejercicio de la acción penal de la que es titular, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, la víctima no solo denuncia sino que comparece en las actuaciones a efectos de sostener expresa acusación contra el denunciado, constituyéndose en parte acusadora en el proceso penal y solicitando la condena e imposición de pena al denunciado.

Entre otras muchas, la sentencia nº. 49/09 de 5 de Marzo de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva nos dice que "es, sin duda, discutible que el testigo contemplado en el artículo 416 de la L.E.Crim ., sea la víctima de la violencia de género, quien, una vez que ha formulado una denuncia ante una Comisaría o un Juzgado de Instrucción contra una persona que guarda con ella una relación de parentesco incluida en dicho precepto, con su acción muestra de forma inequívoca y concluyente la renuncia a la facultad que le confiere aquél precepto. Así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Abril de 2.001, conforme a la cual "cuando el testigo que se encuentre vinculado con el inculpado en la forma prevista en dicha disposición se presente espontáneamente ante la Autoridad, de tal manera que su renuncia al ejercicio de la facultad acordada por dicho precepto resulte concluyentemente expresada, la falta de advertencia no podrá generar, necesariamente, una prohibición de valoración de la prueba. La expresión concluyente de la renuncia, cabe agregar, se debe apreciar especialmente en los casos en los que se trate de un hecho punible del que el testigo haya sido víctima".

Por tal motivo, no será necesario que, en tales supuestos, el Juez o Tribunal advierta a la víctima de la violencia de género, de la dispensa de declarar que establece el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando se encuentre relacionado con el agresor por alguno de los vínculos que en el mismo se establecen, y podrán, en consecuencia, tales declaraciones, surtir los efectos probatorios que procedan, con plenitud de eficacia, pues no se establece en garantía del acusado, sino de los propios testigos a quienes, con tal dispensa, se pretende excluir del principio general de la obligatoriedad de los testigos a declarar, para no obligarles a hacerlo en contra de su pariente, en razón a que no es posible someter al pariente del acusado a la difícil tesis de declarar la verdad de lo que conoce y que podría incriminarle, o faltar a la verdad y afrontar la posibilidad de ser perseguido por un delito de falso testimonio".

Reiteran este criterio de forma prácticamente literal las sentencias 320/06 y 328/06 de 12 de Junio de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid . La sentencia 352/06 de 19 de Junio, de la misma Sección 27 ª, .interpreta que la presentación consciente y voluntaria de la denuncia ha de considerarse como renuncia implícita al posterior acogimiento a la dispensa de declarar como testigo en juicio.

En el presente caso, no solo Pura presenta denuncia, sino que comparece en las actuaciones, representada por Procuradora y asistida de letrado, sosteniendo acusación particular tanto en su calificación provisional (folio 50) como en el acto del Juicio Oral (tal y como consta en la grabación en DVD. del Juicio Oral incorporada como acta audiovisual a las actuaciones)m por lo que su condición de parte excluye la necesidad de apercibirle de los derechos recogidos en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sería ilógico indicarle a Pura que tiene derecho a no declarar en contra de su compañero sentimental y a...

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