SAP Baleares 295/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2012
Fecha18 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00295/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00311/2012

SENTENCIA Nº 295

ILMO. SR. MAGISTRADO

  1. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En Palma de Mallorca, a dieciocho de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL 1893 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 231 /2012, en los que aparecen como partes apelantes, Dña. Inmaculada, representada por el Procurador Sr. Silvestre Benedicto y asistida por la Letrada Sra. Tous Morey y Dña. Mercedes, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Montada Segura y asistida por el Letrado Sr. Fiol Amengual y como parte apelada, Dña. Sara, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Jaume Montserrat, asistida por el Letrado Sr. Molina Domínguez.

Siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2012, en el procedimiento RECURSO DE APELACION 231 /2012 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimo -en su integridad- la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales doña Berta Jaume Monserrat en nombre y representación de doña Sara contra doña Mercedes y contra Dña. Inmaculada y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a que satisfagan a la actora, en las respectivas cantidades de: dos mil ochocientos veintiocho euros con treinta y un céntimos de euro (2.828,31,- euros) y dos mil setecientos cuarenta y cinco euros con tres céntimos de euro (2.745,03 euros), más los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial; igualmente le condeno al pago de los intereses ejecutorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a las partes demandadas", que ha sido recurrida por las partes demandadas Inmaculada y Mercedes .

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de cantidad por parte de Dña. Sara, contra Dña. Mercedes y Dña. Inmaculada, en base a incumplimiento del contrato de servicios, en suplico de que se dicte "sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda se condene a las codemandadas como indica: a Dña. Mercedes a pagar a mi principal la cantidad de dos mil ochocientos veintiocho euros con treinta y un céntimos (2.828,31 euros), mas los intereses legales, y las costas de este juicio; y a Dña. Inmaculada a mi principal cantidad de dos mil setecientos cuarenta y cinco euros con tres céntimos (2.745,03 euros) más los intereses legales y las costas de este juicio"; y previa desestimación de la declinatoria de jurisdicción, planteada por la Sra. Mercedes, (Autos de 23 de Marzo de 2011 y 13 de Abril); y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 19 de enero de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimo -en su integridad- la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales doña Berta Jaume Monserrat en nombre y representación de doña Sara contra doña Mercedes y contra Dña. Inmaculada y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a que satisfagan a la actora, en las respectivas cantidades de: dos mil ochocientos veintiocho euros con treinta y un céntimos de euro

(2.828,31,- euros) y dos mil setecientos cuarenta y cinco euros con tres céntimos de euro (2.745,03 euros), más los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial; igualmente le condeno al pago de los intereses ejecutorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a las partes demandadas",

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la Sra. Inmaculada, alegando error en la apreciación y valoración de la prueba al omitir pronunciamiento sobre las pruebas documentales y sobre las comunicaciones cruzadas; que no hay enriquecimiento injusto de las demandadas; que la actora no ha abonado los servicios profesionales prestados y deben compensarse; que la actora fue la que rescindió voluntariamente el contrato de servicios respecto de Inmaculada ; que las cláusulas 4ª y 8ª del contrato son desproporcionadas o abusivas; que la Sra. Inmaculada se había dado de alta en la Seguridad Social, y como autónoma; que no procede devengo de intereses ni imposición de costas, por todo lo cual interesa que "revocando la sentencia dictada en la instancia, desestime la demanda interpuesta contra mi representada, con todos los pronunciamientos favorables; y con imposición de las costas a la parte actora tanto de la primera como de la segunda instancia.".

La representación procesal de Dña. Sara se opone, asimismo, al anterior recurso, alegando que la Sra. Inmaculada se ha enriquecido a costa de la actora; que sufragó el "Master Aba", y en cambio ni regularizó su situación profesional ni cumplió el contrato de servicios de tratamiento y terapia, ausentándose injustificadamente; que procede la condena al pago de intereses y la imposición de costas; y que las cláusulas contractuales no eran excesivas; por todo lo cual interesa que "se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente los citados recursos de apelación, confirmándose la Sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a las partes demandadas-apelantes."

Asimismo, contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dña. Mercedes, insistiendo en la declinatoria de jurisdicción; y subsidiariamente que el contrato de servicios es nulo por causa de consentimiento viciado acerca de las condiciones y modificaciones múltiples, iniciales y definitivas; que trabajó alrededor de un mes y la actora no le he abonado sus honorarios y procede la compensación; por todo lo cual interesa que se "revoque la sentencia dictada en primera instancia, o subsidiariamente, en caso de confirmarla, proceda a la compensación parcial".

La representación procesal de Dña. Sara se opone al anterior recurso, alegando que la relación contractual es de carácter estrictamente civil; que el contrato fue renegociado y firmado voluntariamente, que la actora no les obligó a cursar el "Master": que la Sra. Mercedes se ausentó definitivamente al no interesarle prestar la terapia especializada; que al no darse de alta las codemandadas no expidieron las facturas de honorarios; que las cláusulas contractuales no eran excesivas; y por todo lo cual interesa que "se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente los citados recursos de apelación, confirmándose la Sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a las partes demandadasapelantes".

SEGUNDO

Sobre la valoración y la carga probatoria, este Tribunal ha reseñado reiteradamente que la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1º del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6º del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y...

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