SAP Madrid 230/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2012
Fecha07 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00230/2012

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 435/2011

Juicio Oral nº 172/08

Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 230/12

Iltmos. Sres.:

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ

En Madrid, a siete de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Guillermo, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 5 de septiembre de dos mil once, por error material no aclarado señala el año 2009, por la Sra. Juez sustituta de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

"Resulta acreditado y expresamente se declara que el día 1-1-2007, el acusado Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía su vehículo matrícula WW....IW, tras haber consumido, bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad y reflejos en orden a la conducción, de manera que, cuando alrededor de las 07:00 horas y cuando conducía por la calle Agustín de Foxá en dirección a la estación de Chamartín, de Madrid, lo hacía a gran velocidad, realizando un trombo, fruto del cual, colisionó contra un bolardo y una papelera, por lo que, por agentes de la autoridad, procedieron a su identificación, preciso momento en el que, al ir a detenerle, se revolvió hacia los agentes, golpeando en la mano izquierda al nº NUM000, si bien no llega a causar lesiones, logrando finalmente reducirlo.

Sometido el acusado voluntariamente a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, ésta dio resultado positivo de 0,56 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las dos tomas realizadas". Y el

FALLO

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Guillermo, como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del procedimiento, a la pena de MULTA de TRES MESES con una cuota diaria de TRES EURO, y privación del derecho a conducir vehículos a motor durante SEIS MESES y un día y a las costas del delito.

En caso de impago de la multa impuesta al condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Debo condenarle, a su vez, como autor de un delito de RESISTENCIA, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del procedimiento y la de embriaguez, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del código penal, queda sustituida por la de SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS CUOTA DIARIA.

Deberá indemnizar al Ayuntamiento en la cantidad de 48,52 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la Compañía Mutua Madrileña Automovilística".

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación en cuatro motivos, el último en el recurso y primero que se examina por afectar a cuestiones fácticas, el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

La parte cuestiona que Guillermo colisionara contra un bolardo, pero el fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explican las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente los testimonios prestados en el acto del juicio, en primer lugar por el propio acusado reconociendo que el día 1.01.07 conducía el vehículo y que había ingerido alcohol, lo que coincide con lo declarado por los agentes de la Policía Local, y la declaración de estos señalando que presentaba claros síntomas de encontrase bajo los efectos del alcohol y que colisionó contra una papelera un bolardo, sin que el recurrente haya desvirtuado lo anterior. La STS de 23.01.07 decía que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación"...

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica y se corresponde con el relato fáctico que acertadamente ha recogido la Juez a quo no siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO

Como segundo motivo, primero y tercero del escrito de impugnación, plantea la vulneración del art. 24 CE, concretamente del principio de la presunción de inocencia. La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los...

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