SAP Salamanca 315/2012, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2012
Fecha05 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00315/2012

SENTENCIA NÚMERO 315/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (Supl.)

En la ciudad de Salamanca a seis de junio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº. 732/10, del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº. 533/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante REYERO CELEIRO S.A., representada por la Procuradora Dª. TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ y bajo la dirección del Letrado D. JOSE IGNACIO REYERO RIVAS, y como demandados-apelados D. Balbino y D. Carmelo representados por la Procuradora Dª. ANA ISABEL INESTAL SIERRA y bajo la dirección del Letrado D. ALBERTO SANTOS DE PAZ, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 13 de mayo de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Srª. Fernández de la Mela, en nombre y representación de la entidad REYERO-CELEIRO, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Balbino y D. Carmelo, con expresa imposición de costas a la actora."

    Solicitada aclaración de dicha sentencia se dictó Auto que en su Parte Dispositiva ACUERDA: "Estimar la petición formulada por la Procuradora Srª. Fernández de la Mela, en representación de la demandante REYERO-CELEIRO, S.A., de aclarar la sentencia, dictada en el procedimiento, en el sentido que se indica:

    En el hecho probado 1º, ha de decir: que la entidad Reyeiro-Celerio S.A. suministró a la entidad Pescados J. García Elena S.L. diversas partidas de pescados y mariscos frescos entre el 1 de diciembre 2008 y el 8 de enero de 2009, por importe conjunto de 12.697,18 #.

    En el hecho probado 2º, ha de decir: que en dicha ejecución solo se consiguió trabar embargo por la cantidad de 220,24 # euros por lo que la cantidad adeudada quedó reducida a la de 12.476,94 #".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo recogido en su escrito de 29/junio/2011, unido a los autos principales.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 25 de Mayo de 2.012, pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en el error de hecho en la valoración de la prueba, por entender que hay en autos pruebas que acreditan que los demandados incurrieron en responsabilidad por no proceder a la liquidación de la sociedad, así como en el error de derecho, con infracción de los artículos 105.5 del derogado TRLSRL, actual articulo 367 TR de la Ley de Sociedades de Capital, y de la jurisprudencia que los interpreta, y, en fin, en la vulneración de los artículos 216, y 281.1 LEC, en relación con el artículo

24 CE .

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 13 marzo 2012, número 109/2012, ponente, señor Marín Castaño, Francisco, declara que "en suma, la sentencia impugnada infringe las normas citadas en el motivo y la jurisprudencia, igualmente citada, que las interpreta, pues sólo muy excepcionalmente se ha admitido que pese a concurrir los requisitos objetivos de la responsabilidad de los administradores queden estos exonerados en virtud de su buena fe para con el acreedor social demandante, buena fe que no cabe apreciar en absoluto en este caso. Y si bien es cierto que la jurisprudencia admite también la posibilidad de excluir la responsabilidad de los administradores cuando éstos adopten medidas para restablecer el equilibrio entre el patrimonio contable y el capital social o para reflotar las empresas, aunque resulten infructuosas ( SSTS 19-5 - 11, 4-2-2009 y 20-7-01 ), no lo es menos que, de dar dichas medidas resultado negativo, se exige al administrador la demostración de una acción significativa para evitar el daño ( SSTS 1-6-2009, 20-11-2008 y 28-4-06 ) acción que en el presente caso no resulta de los hechos probados pese al juicio que éstos le merecen al tribunal sentenciador.

Por su parte la sentencia también del Tribunal Supremo sala primera, de 16 febrero 2006, ponente Sr. Xiol Ríos, Juan Antonio, declara que "es cierto que la jurisprudencia destazada tiene declarado que los administradores sociales incurren en responsabilidad solidaria por negligencia por las deudas sociales cuando se limitan a eliminar la sociedad del tráfico mercantil sin proceder a su disolución en la forma prevista por el ordenamiento jurídico y con ello causan daño a los acreedores de la misma.

Entre las más recientes, la STS de 19 abril 2001 declarac, en relación con un precepto de la ley de sociedades anónimas de similar alcanzará quién viciado que "...los demandados llevaron a cabo el cierre de facto del establecimiento social, sin haber abonado el crédito pendiente con la entidad factura, y sin haber llevado a cabo, conforme a la ley, la suspensión, quiebra, liquidación o disolución de la sociedad". Todo ello lleva determinar una actuación negligente, puesto que sin llegar a una declaración de responsabilidad civil cuasi objetiva, la doctrina jurisprudencial destazada ha llegado a declarar que los administradores no puede limitarse a eliminar la sociedad sin más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, y que está precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. Por lo que, la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de producir daño a terceros ( SSTS de 21 mayo 1992 y 22 abril 1994, entre otras)".

Éste sistema de responsabilidad, que deriva de los artículos 265.5 TR LSA y 105 LSRL considerado extremado por algún sector de la doctrina, no exige relación causal con el resultado producido ni concurrencia de culpa en el administrador responsable, en el sentido de falta de previsión del daño, ya que éste no se precisa. Sin embargo, la doctrina defiende la posibilidad de aplicar a esta responsabilidad la cláusula de exoneración del artículo 133 TR LSA, adaptado a las características de su puesto, aproximando lo de este modo a la aplicación de las reglas generales de imputabilidad y, en idéntico sentido, es casada también tiene declarado que el fundamento de la responsabilidad del administrador o administradores -que respecto de las sociedades de responsabilidad limitada se consagran al apartado 5 del artículo 105 de la LSRL - no concurre en el caso de que la acreedor, en el momento de concertar la deuda, conoce la situación económicamente precaria o en bancarrota de la sociedad.

La STS de 16 octubre 2003 declara que "puede existir la responsabilidad de dichos administradores cuando se incumple la obligación de convocar junta general para tomar las decisiones legales oportunas en torno a una posible disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 260 de dicha ley y siempre que afecte a terceros. Pues bien, en su caso, esta responsabilidad solidaria sui generis ante dicha, tiene su fundamento o ratio, en que con su conducta o misiva los administradores han inducido a error a un determinado tercero contratante con el ente social, que creyendo en una situación normal desde un punto de vista económico y financiero de la sociedad, ha realizado operaciones mercantiles con él, llevándose con el transcurso del tiempo una desagradable sorpresa que afecta gravemente a su posición patrimonial por mor de dicha contratación".

Por su parte", continúa diciendo la citada STS 16-2-2006, "la STS de 12 de febrero de 2003 EDJ2003/2048 aplica esta doctrina a las sociedades de responsabilidad limitada: "Ha quedado probado incontestablemente que la sociedad demandada se halla incursa de plano en una causa de disolución desde el año 1991, según el art. 260.4º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas EDL1989/15265, aplicable a la de Responsabilidad Limitada desde la vigencia de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea EDL1989/13971 ( arts. 11 y 30 LSRL EDL...

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