SAP Zamora 121/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2012
Número de resolución121/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 146/12

Nº Procd. Civil : 192/10

Procedencia : Primera Instancia de Villalpando

Tipo de asunto : Verbal

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 121

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 27 de junio de 2012.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Verbal nº 192/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Villalpando, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 146/12; seguidos entre partes, de una como apelante D. Luis Alberto, representado por la Procuradora Dª. Mª BELÉN ALVAREZ ANTÓN, y dirigido por el Letrado D. ANGEL CAÑIBANO CEPEDA, y de otra como apelados D. Alvaro, D. Casiano, Dª Magdalena Y D. Eulogio, representados por el Procurador

D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigidos por el Letrado D. Mª JOSÉ LEONO RODRÍGUEZ y D. Indalecio, (allanado), representado por el procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ y dirigido por el letrado D. MIGUEL ANGEL ITURBE GARCÍA, sobre desahucio y reclamación de rentas.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Villalpando, se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Prieto, en nombre y representación de D. Alvaro, D. Casiano, Dª Magdalena y Dª Apolonia, contra D. Indalecio y D. Luis Alberto, en su consecuencia, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente sobre las fincas rústicas número NUM000, NUM001 y NUM002 del plano de concentración parcelaria, sitas en el término municipal de Villalobos; condenando a D. Indalecio y D. Luis Alberto, a estar y pasar por dicho pronunciamiento así como a desalojar dichos inmuebles dentro del término que legalmente sea previsto, dejándolos libres, vacuos y expeditos a disposición de la parte actora con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, serán lanzados de los mismos y a su costa. Que asimismo debo condenar y condeno a los demandados al pago de las rentas que se devenguen hasta la efectiva devolución de los inmuebles. Con expresa condena en costas para el codemandado no allanado."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de junio de 2012 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia .

SEGUNDO

Ejercitadas por los actores frente a los demandados las acciones de resolución de un contrato de arrendamiento sobre fincas rústicas y reclamación de rentas vencidas impagadas, la sentencia estima íntegramente las dos acciones, pues uno de los codemandados se allanó a la demanda, mientras que frente al otro no tuvo por enervada la acción de desahucio, condenando exclusivamente al pago de las rentas que venzan hasta al efectiva entrega de las fincas arrendadas.

Contra dicha sentencia se alza exclusivamente el demandado que contestó a la demanda alegando los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 152, 275, 225 de la L. E. Civil al tener por allanado el otro codemandado; 2) Infracción por aplicación indebida de lso artículos 440.3, 22,4 de la L. E. Civil en relación con el artículo 2.3 del Código Civil, al no haber tenido pro enervada la acción resolutorio del contrato de arrendamiento; 3) Incongruencia al haber condenado a ambos demandado sal pago de las rentas que se devengue hasta la restitución de las fincas, 4) Infracción por aplicación indebida del artículo 394 de la L. E civil, pues debe estimarse enervada la acción de desahucio.

TERCERO

Estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de fincas rústicas, cuyo régimen jurídico sustantivo es el establecido en la Ley de Arrendamiento Rústicos de 26 de noviembre de 2.003 y el Código Civil sobre aquellas materias no reguladas por la ley especial; mientras que la regulación sobre cuestiones adjetivas se rige fundamentalmente por los artículos, 22, 220.2, 250.1. 1 ª, 437 y siguientes, 449. 2º y 703 de la L. E. Civil

Por otro lado, es aplicable al proceso seguido el contenido de los números 1 y 2 del artículo 449 de la

L. E. Civil, pues los arrendadores ejercitan frente a los arrendatarios la acción de resolución del contrato de arrendamiento de fincas rústicas con la consiguiente condena a desalojarlas. Es decir, ejercita la acción de desahucio judicial ( artículo 1.569. 3ª del Código Civil ), pues se pretende el desalojo de las fincas rústicas por incumplimiento de las condiciones del contrato, lo que supone que se pretende lanzar a los arrendatarios, como resulta del suplico de la demanda y del fallo de la sentencia objeto de recurso.

Reproducimos a continuación parcialmente, el fundamento de derecho tercero de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.001, dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo que resuelve sobre la aplicación del artículo 449.1 de la L. E. Civil : El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 449.1 L. E. C .

A) Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000, para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC núm. 398/2003, 23 de marzo de 2010, RIPC núm. 1131/2008, 25 de mayo de 2010, RQ núm. 651/2009 ). Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/93, 249/94, 100/95, 26/96, 216/98 10/99 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

  1. La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o...

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