SAP Madrid 402/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución402/2012
Fecha17 Julio 2012

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: 134/2012 (RP)

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado Nº 62/2011

S E N T E N C I A Nº 402/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DÑA. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

MAGISTRADA: DÑA. Mª CRUZ ALVARO LÓPEZ

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 62/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe y seguido por un delito de revelación de secretos por particular. Han sido partes en esta alzada: como apelante Maite representada por el procurador Don Julián Caballero Aguado y asistida por el letrado Don Miguel Hernánz Barrero y como apelado el Ministerio Fiscal; y Marí Jose, representada por la procuradora Doña María Ángeles Lucendo González. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 3 abril 2009, que contiene los

siguientes Hechos Probados: "ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:

Dña. Marí Jose mayor de edad y sin antecedentes penales, desde los equipos informáticos de sus familiares, entre las 18:11 horas del día 12.08.2009 y las 17:59 horas del día 13.08.2009 accedió en ocho ocasiones a la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 correspondiente al perfil que había abierto Dña. Maite en la página de TUENTI, sin el consentimiento ni conocimiento de esta última que era la Legitima titular de la referida cuenta.

Para dicho acceso Dña. Marí Jose utilizo la contraseña que TUENTI había asignado a Dña. Maite para habilitar el acceso al mencionado perfil de TUENTI.

No está acreditado la forma en la que Dña. Marí Jose tuvo conocimiento de la contraseña.

No está acreditado que una vez en dicha página de correo electrónico Dña. Marí Jose borro, la lista de contactos, fotografías, documentos y mensajes que Dña. Maite tenía expuesto en su página de TUENTI, ni que haciendo pasar por la Sr. Maite mantuviera una conversación con una tal Lechugera donde la acusada escribiera "se que eres una puta, que parte no entiendes" ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dña. Marí Jose del delito de REVELACION DE SECRETOS por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación letrada de Maite, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Impugnando éste el Ministerio Fiscal y Marí Jose, representada por la procuradora Doña María Ángeles Lucendo González.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el día 3 de abril de 2012, en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación, 16 de julio de 2012.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.

El Tribunal Constitucional tiene señalado, que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quemrevisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en...

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