SAP Asturias 319/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2012
Fecha24 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00319/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 295/2012

NÚMERO 319

En OVIEDO, a veinticuatro de Julio de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 295/2012, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 817/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por BANCO DE SABADELL, S.A., demandada en primera instancia, contra D. Franco, demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dos de Marzo de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Tejón, en nombre y representación de don Franco, frente a la entidad "Banco Sabadell, S.A." y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito por los litigantes el día 12 de mayo de 2009, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, debiendo procederse, al efecto de que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora la una de la obra, a la restitución recíproca de los cargos y abonos efectuados por la demandada en la cuenta asociada a dicho contrato.- Con imposición de las costas a la parte demandada.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de Julio de dos mil doce.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Nuevamente se plantea ante esta Audiencia el enjuiciamiento de una acción dirigida a obtener la nulidad de un contrato de permuta financiera o Swap sobre la base del error cometido por el cliente al tiempo de suscribirlo, quien, pese a la complejidad y riesgos que le eran inherentes, no habría sido informado de modo suficientemente detallado por la entidad bancaria sobre su contenido, posibles consecuencias negativas y desigualdades que podría comportar. Acción que fue íntegramente acogida en la sentencia de instancia.

Sobre la naturaleza de esta clase de contratos y sobre el deber de información que pesa sobre las entidades bancarias bastará aquí con dar por reproducidos los correctos razonamientos de la sentencia de instancia, coincidentes sustancialmente con los expuestos por esta Audiencia a partir de la sentencia de la Sección Quinta de 27 de enero de 2010, seguida por otras muchas, como la de esa misma sección de 23 de julio de igual año, las de la Sección Sexta de 4 y 11 de abril de 2011, de la Séptima de 18 de junio, 10 y 16 de diciembre de 2010, ó las de esta Sección Cuarta de 12 de noviembre de 2010, 11 y 14 de febrero y 19 de septiembre de 2011, así como las de 30 de mayo y 5 y 13 de octubre y 21 de diciembre de ese mismo año y 12 y 30 de enero y 16 de febrero del año en curso en las que se analizaban contratos similares al ahora enjuiciado.

En el caso que es aquí objeto de análisis, referido a una permuta financiera o Swap de fecha 15 de mayo de 2009, que sustituyó a una anterior celebrada entre las mismas partes el 22 de enero de 2008, debe destacarse que la resolución de instancia afirma, y el Banco recurrente no lo discute, que el demandante tiene la condición de consumidor, lo que resulta del hecho de que la permuta estaba referenciada a una hipoteca que había concertado para la adquisición de una vivienda que iba a ser su residencia habitual (folios 120 y siguientes), es decir, intervenía en el contrato litigioso en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional ( art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/07, de 16 de noviembre ). Y siendo esto así goza de la especial protección que le concede esa legislación tuitiva y, más concretamente, la referida a la información que debía proporcionársele sobre el producto que contrataba ( arts. 8.d . y 60 y concordantes de dicho Decreto Legislativo), que se añade así al deber que a la entidad bancaria ya le impone la legislación sectorial citada en la sentencia apelada.

SEGUNDO

El cumplimiento de este deber de información, cuya prueba incumbía al Banco teniendo en cuenta que es él el único que dispondría de medios para acreditar este extremo ( art. 217 L.E.C .), en modo alguno puede estimarse acreditado en este caso. Ninguna documental se aportó sobre el particular, aparte del propio contrato y lo que se denomina contrato-marco, expresiva de cómo funcionaba este producto en términos comprensibles para una persona ajena a actividades de esta naturaleza, en la que se mostrara, además, al potencial cliente ejemplos prácticos de cuales eran sus consecuencias ante los posibles escenarios de subidas o bajadas de interés; y menos, de que le hicieran partícipe de los estudios o previsiones que tuviera el banco sobre la posible evolución de los tipos de interés; o de que le hubieran alertado de las importantes consecuencias económicas adversas que le podía comportar ese producto financiero, más allá de genéricas advertencias sobre posibles riesgos; o de si existían o no posibilidades de cancelación anticipada y de cual pudiera ser su coste según los casos; o, en fin, de...

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