SAP Asturias 306/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2012
Fecha13 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00306/2012

SENTENCIA nº 425/11

ROLLO: 425/11

ILTRMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON AGUSTIN AZPARREN LUCAS

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo, a trece de julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 801/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 425/2011, en los que aparece como parte apelante, CITIBANK ESPAÑA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ, asistido por el Letrado DON DAVID URRUTIA SALGADO, y como parte apelada, DON Damaso, representado por el Procurador de los Tribunales, DON JESÚS VAZQUEZ TELENTI, asistido por el Letrado DON RAFAEL GOMEZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha nueve de mayo de dos mil once, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo en su integridad, la demanda interpuesta por "Citibank España, S.A.", contra Don Damaso, y, en su virtud, absuelvo a este último de todos sus pedimentos con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2012, quedando los autos para sentencia.

VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don AGUSTIN AZPARREN LUCAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria apelante formula recurso de apelación frente a la sentencia del Juez de instancia que desestima su demanda en reclamación de la suma de 10.510,61 euros de principal, como consecuencia de un contrato de tarjeta de crédito.

Se alega en el primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba, manifestando que la parte demandada se limita a negar genéricamente la cuantía reclamada, mientras que la parte actora ha aportado la certificación de saldo deudor y todos los extractos de movimientos de la tarjeta desde su contratación hasta el cierre contable, extractos que no han sido impugnados expresamente por el demandado, alegando además que el demandado ha ido contra sus propios actos al no haber mostrado discrepancia alguna hasta la interposición de la reclamación judicial.

En primer lugar hay que señalar que tal motivo ha de rechazarse porque no es cierto que la parte demandada se haya limitado a negar genéricamente la cuantía reclamada pues no solo alega en el hecho segundo de su contestación que las cláusulas del contrato son abusivas, sino que completa su fundamentación jurídica con cita de la legislación protectora de los consumidores y usuarios, haciendo referencia a otras cuestiones como la capitalización de los intereses, manifestando que no existe indicación en el contrato que los posibilite, concluyendo que la deuda no es líquida ya que la entidad bancaria no expresa el modo de cálculo del saldo deudor.

Ante tales manifestaciones de la parte demandada, no cabe justificar la falta de actividad probatoria de la parte actora, amparándose en la facultad que tiene el Juez de Instancia en la audiencia previa de poner de manifiesto la insuficiencia de la prueba propuesta por las partes (lo que constituye el segundo motivo de la apelación), pues tal posibilidad prevista en el art. 429.1 de la LEC en nada modifica las reglas de la carga de la prueba y la obligación que impone el art. 217.2 a la parte demandante.

Es más, el Juez en la audiencia previa, con toda la prueba documental ya aportada por la actora, señala como cuestiones controvertidas "la existencia de la deuda y su prueba, el cálculo de los intereses y la posibilidad de capitalizar los intereses" (min. 3.10 audiencia previa), y ante tales cuestiones controvertidas, la parte actora no propuso prueba alguna sobre tales extremos, salvo la prueba del interrogatorio del demandado que no fue considerada pertinente por el Juez mostrándose conforme la parte actora con su denegación, considerando por tanto dicha parte suficiente para acreditar los hechos de la demanda, los extractos aportados y la certificación elaborada unilateralmente por el Banco, razones todas ellas que deben llevar a rechazar también el segundo motivo del recurso.

SEGUNDO

El Juez de Instancia en la sentencia apelada, comienza por examinar en primer lugar el carácter abusivo de las cláusulas del contrato que fijan los intereses, razonamiento que sin embargo no cuestiona la parte apelante hasta el tercer motivo de su recurso, debiendo examinarse éste motivo junto con el cuarto, referido al principio de autonomía de la voluntad, y el quinto, en cuanto cuestiona la aplicación analógica del art. 19.4 de la Ley 7/95 .

Nos encontramos ante un contrato de adhesión concertado entre un profesional y un consumidor en el que el principio de autonomía de la voluntad se encuentra limitado por la legislación protectora de los consumidores y usuarios, en concreto, y teniendo en cuenta la fecha en que se suscribió el contrato, por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, con las modificaciones realizadas para la adaptación de la legislación interna a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

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