SAP Castellón 233/2012, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2012
Fecha14 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 757 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 9 de Castellón

Juicio Ordinario número 488 de 2011.

SENTENCIA NÚM. 233 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a catorce de mayo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de octubre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 488 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 C/ DIRECCION001, nº NUM000 de Castellón, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Agustín Boscos Muñoz, y como apelados, Doña Caridad y Don Eulalio, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo medina Aina y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Luis Herranz Ramia.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Estimando sustancialmente la pretensión principal de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don PABLO MEDINA AINA en nombre y representación de Doña Caridad y Don Eulalio, debo declarar y declaro La nulidad de pleno derecho del párrafo del artículo 6 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, en lo relativo a la necesidad del consentimiento de la junta de propietarios para la instalación de antenas de radioaficionado y como consecuencia de ello la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 1 de la junta General Extraordinaria de 17/01/2011., con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Castellón, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandantes, o subsidiariamente, con estimación parcial de la demanda en lo referente exclusivamente a la antena de radioaficionado y sin imposición de costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la apelante.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 29 de diciembre de 2012 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de enero de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 4 de abril de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de mayo de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en lo que sean conformes con los que siguen.

PRIMERO

Doña Caridad y Don Eulalio formularon demanda contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, sito en la DIRECCION001, nº NUM000 de Castellón. Pedían con carácter principal que el juzgado declarase la nulidad de pleno derecho del párrafo del art. 6 de los Estatutos de la comunidad, que prohíbe "la instalación de toda otra antena de televisión o radio distinta de las ya existentes en la cubierta del edificio, siendo preciso para instalarlas el permiso de los organismos competentes y el consentimiento de la Junta de Propietarios" y, como consecuencia de ello la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 1 de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 17 de enero de 2011, que decían debía ser sustituido por otro, del que en la demanda se indicaba la redacción. Ya con carácter subsidiario pedía solamente la nulidad del citado acuerdo o, en su defecto, que se entienda que la comunidad autoriza la instalación de una antena de radioaficionado en la azotea del edificio, por haberse obtenido en la junta la mayoría de votos necesaria para ello. Finalmente, pedían los actores que las costas se impusieran a la parte demandada.

La sentencia de primera instancia ha estimado la petición fundamental de la demanda y ha declarado la nulidad de pleno derecho del párrafo del artículo 6 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, en cuanto exige el consentimiento de la junta de propietarios para la instalación de antenas de radioaficionado, y como consecuencia de ello la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 1 de la junta General Extraordinaria del 17 de enero de 2011; ha impuesto a la parte demandada las costas procesales causadas.

Recurre en apelación la Comunidad de Propietarios demandada la sentencia que le ha sido adversa. Pide con carácter principal que se desestime la demanda y, de forma subsidiaria, que no le sean impuestas las costas.

La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia que le ha sido favorable. Con carácter previo y de forma totalmente infundada alega que el recuso debe ser in admitido en base a que al prepararlo no indicó la parte recurrente los pronunciamientos contra los que se dirigía.

No tiene razón. El artículo 457.2 LEC ordena que en el escrito de preparación debe hacer quien lo presenta " expresión de los pronunciamientos que impugna ", reservándose las razones de la apelación para el escrito de interposición. Es sabido que los pronunciamientos se contienen en la parte dispositiva, en el fallo, mientras que los fundamentos de derecho son su antecedente lógico ( art. 208.2 LEC ). Por lo tanto, se ajustó la parte recurrente a la prescripción legal cuando en el escrito de preparación del recurso presentado el día 3 de noviembre de 2011 dijo que impugnaba "el pronunciamiento consistente en la estimación de la demanda así como la condena en costas de esta parte" (folio 239). Eran todos los pronunciamientos y fueron debidamente precisados en el escrito de preparación.

La apelación es admisible y debe procederse a su examen.

SEGUNDO

Varios son los motivos en los que la comunidad de propietarios demandada ordena el escrito de interposición del recurso, a saber: falta de legitimación activa de los actores, error en la apreciación de la prueba, infracción de doctrina jurisprudencial, legalidad del art. 6 de los Estatutos de la Comunidad y del acuerdo impugnado y, ya con carácter subsidiario, pide que no le sean impuestas las costas.

Analizaremos las alegaciones de la parte apelante, aunque no ajustándonos a su guión, que no obliga al tribunal, sino resolviendo las cuestiones planteadas con la sistemática que nos parezca más adecuada. Así, nos ocuparemos de: 1) si los actores están legitimados para la interposición de la reclamación, 2) cuál es la solución correcta al conflicto de intereses que puede plantearse entre los de la comunidad y los del radioaficionado, a la luz de la vigente legislación en la materia, 3) si, resuelto el anterior extremo, el precepto de los estatutos y el acuerdo de la junta impugnados se ajustan a la legalidad y, con carácter subsidiario si no se estimaran los motivos principales del recurso, 4) si hay motivos para la no imposición de costas a la parte vencida.

  1. La falta de legitimación activa que, según se dice en el recurso, adolecen los demandantes no es la deficiencia de estricto carácter procesal, que en la vigente LEC se recoge en el apartado 1.1º del articulo 416 como la " falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases ".

    La legitimación activa cuya carencia denuncia la parte apelante es la que tiene relación con el derecho ejercitado y con las cuestiones sustantivas de la controversia, es decir, la que afecta al fondo y es conocida como " legitimatio ad causam ".

    En relación con este tipo de legitimación dice la STS de 18 de septiembre de 2009 (RJ 2009,4590), recordando la doctrina contenida en las SSTS de 28 febrero 2002 (RJ 2002\3513) y otras anteriores ( SSTS de 31 marzo 1997 -RJ 1997\2481 - y 28 diciembre 2001 -RJ 2002\2874-) que "la legitimación ` ad causam# consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; exige " una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ". Hoy establece el artículo 10 de la vigente LEC que " serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso " y que únicamente " se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular ".

    La demandada dice que, reclamándose el derecho a la instalación en elemento común del edificio de una antena que sirva al equipo de radioaficionado de Don Eulalio, carece éste de legitimación al no ser propietario de ninguna de las unidades independientes de la finca, pues la vivienda en la que reside es propiedad de la otra demandante Doña Caridad, que tampoco está legitimada porque, siendo comunera, no tiene objetivo interés en la colocación...

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