SAP Castellón 260/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2012
Fecha24 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 706 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón

Juicio Cambiario número 1777 de 2008

SENTENCIA NÚM. 260 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de julio de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Cambiario seguidos en dicho Juzgado con el número 1777 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Castellón Línea de Futuro S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Vicente Gómez Tejedor, y como apelado, Keraben Tiendas S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonio José Tirado Jiménez.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la oposición formulada por la Procuradora Dña. Carmen Rubio Antonio, en nombre y representación de la entidad CASTELLON LINEA DE FUTURO, S.L., siendo procedente continuar con la tramitación legalmente prevista, con expresa imposición de costas al deudor- opositor.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Castellón Línea de Futuro S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte resolución dejando sin efecto la ejecución, y mandando alzar los embargos trabados sobre los bienes de la ejecutada, con costas en instancia. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas a la contraparte. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de diciembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 4 de abril de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de mayo de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación de Castellón Línea de Futuro S.L. frente a la resolución dictada en primera instancia que desestimó la oposición formulada por dicha entidad contra la ejecución seguida a instancia de la mercantil Keraben Tiendas S.L., acordando continuar con la misma e imponiendo el pago de las costas devengadas al deudor- opositor.

Insiste en el recurso en la única causa de oposición que planteó frente a la acción cambiaria ejecutiva dirigida frente al mismo por la otra parte en su condición de tenedor de un pagaré, librando el día 5 de mayo de 2008, por importe de 4.485 # y con vencimiento del día 15 de agosto de 2008.

El motivo de oposición consiste en que el pagaré adolece de la falta del requisito de indicación del lugar del libramiento lo que tampoco fue subsanado en la forma prevista en el artículo 95 C) de la Ley Cambiaria y del Cheque, al no haber consignado ningún lugar al lado de la firma del librador, por lo que considera que se ha vulnerado el contenido de los artículos 94-6 y 95, C) de la ya mencionada Ley Cambiaria y del Cheque en relación a la doctrina jurisprudencial, por lo que pide que se deje sin efecto la ejecución despachada y que se mande alzar los embargos trabados sobre los bienes de la ejecutada, con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte adversa.

SEGUNDO

El criterio que defiende el recurrente es el seguido por alguna de las resoluciones de la llamada jurisprudencia menor, de las Audiencia Provinciales y por una Sentencia del Tribunal Supremo que se cita en el recurso, núm. 793/2009, de su Sala 1ª, de fecha 9 de diciembre de 2009 (RJ 2010/794), pero dicha resolución en su fundamento de derecho segundo, se limita a destacar el carácter formal del pagaré y los requisitos y contenidos de los artículos 94 y 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque, rechazando que a tal defecto y ante la omisión de la indicación del lugar del libramiento del pagaré y de que dicho lugar aparezca junto al nombre del firmante, pueda esto suplirse con el lugar en que aparezca que la deuda deba ser pagada y concluye que por ello debe negarse la cualidad al título de apto para la incoación del juicio cambiario al que adolezca de ese requisito.

No entra en consecuencia a analizar ninguno de los argumentos que ha expuesto esta Sala para admitir en estos supuestos la validez del pagaré con un criterio que ha sido compartido por un amplio sector de las resoluciones dictadas por las diferentes Audiencia Provinciales.

La doctrina jurisprudencial que complementa el ordenamiento jurídico sólo corresponde a las sentencias del Tribunal Supremo en tanto en cuanto manifiestan una doctrina constante sobre determinados puntos litigiosos ( STS de 7-5-95 -RJ 1995\8079 - y 29-9- 97 -RJ 1997/6665-), pues jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo que, además, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de la Sala 1.ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una ( STS 15-2-98, RJ 1998/9558).Por ello, el concepto de jurisprudencia se integra al menos por dos sentencias concordes del Tribunal ( STS 9-3-99, RJ 1999/1408). En suma, como con meridiana claridad resume la STS de 21-5- 97 (RJ 1997\4122), sólo es doctrina jurisprudencial la "recogida por lo menos en dos sentencias sobre interpretación y aplicación de...

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