SAP La Rioja 246/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2012
Fecha29 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00246/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

- Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100510

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2010

RECURRENTE : FRONPECA IBERICA INFRAESTRUCTURAS Y EDIFICACIONES S.L., Imanol

Procurador/a : MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Letrado/a : EDUARDO MARTINEZ

RECURRIDO/A : RIOJANA DE ASFALTOS S.A.

Procurador/a : PAULA CID MONREAL

Letrado/a : JOSE MARIA CID MONREAL

S E N T E N C I A Nº 246 DE 2012

ILMOS./AS SRES./SRAS.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistradas:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintinueve de junio de dos mil doce VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 452/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 13/2011, en los que aparece como parte apelante, FRONPECA IBERICA INFRAESTRUCTURAS Y EDIFICACIONES S.L. y D. Imanol, representados por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistidos por el letrado

D. EDUARDO SANTIAGO MARTINEZ, y como apelado, RIOJANA DE ASFALTO S.A., representada por la procuradora Dª PAULA CID MONREAL, y asistida por el letrado D. JOSE Mª CID MONREAL, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 2 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo

fallo se recogía: " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por RIOJANA DE ASFALTOS S.A. frente a FRONPECA IBERICA INFRAESTRUCTURAS Y EDIFICACIÓN S.L. Y Imanol condenando a los mismos al abono solidario a la actora de la suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUATRO CENTIMOS (16.745, 04 euros), más los intereses legales en la forma establecida en la presente resolución, y sin imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de FRONPECA IBERICA INFRAESTRUCTURAS Y EDIFICACIONES S.L., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, si bien la deliberación, votación y fallo del recurso estaba prevista para el día 22 de marzo de 2012, por razones de distribución del trabajo de este tribunal y de la Magistrado Ponente, dicha deliberación tuvo finalmente lugar el 21 de marzo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño

dictó una sentencia por la que estimó parcialmente la demanda presentada por "Riojana de Asfaltos S.A." contra "Fronpeca Ibérica Infraestructuras y Edificaciones S.L." y D. Imanol .

Por la representación procesal de la parte demandada se ha presentado recurso de apelación contra la referida sentencia interesando en primer lugar la nulidad de actuaciones por la indebida acumulación de las acciones ejercitadas por el demandante de reclamación de cantidad a la sociedad y de exigencia de responsabilidad del administrador, por entender que no cabe tal acumulación pues del conocimiento de las mismas debe conocer distintas jurisdicciones: una la civil y otra la mercantil. Subsidiariamente, interesa la desestimación íntegra de la demanda. Al respecto viene a alegar que el Juez "a quo" incurrió en claro error en la valoración de la prueba por cuanto de lo actuado resulta acreditado que la deuda no era exigible y que no se ha acreditado que se encontraba incursa en causa de disolución, no habiéndose tenido en cuenta el crédito que tiene contra el Ayuntamiento de Ribafrecha; de modo que a este último respecto considera el apelante que no cabe apreciar ningún tipo de responsabilidad del codemandado Sr. Imanol .

Por la representación procesal de la actora se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario interesando su desestimación.

SEGUNDO

En primer lugar por lo que se refiere a la petición de nulidad por la indebida acumulación de acciones, tal pretensión debe desestimarse por los mismos argumentos y fundamentos puestos de manifiesto por el Juez "a quo" en el acto de la audiencia previa, que esta Sala comparte. El art. 86.ter LOPJ permite la acumulación de acciones civiles y mercantiles en ciertos casos en que hay conexión entre las cuestiones debatidas; pero especialmente debe tenerse en cuenta que el Juzgado núm. 6 de Logroño tiene asumidas competencias tanto del orden jurisdiccional mercantil como del orden jurisdiccional civil, de modo que en la práctica la no acumulación de las acciones aquí ejercitadas en un único procedimiento no determinaría que sería distinto el juzgado que conocería del asunto, sino que sería el mismo, por lo que desde el punto de vista de la economía procesal resulta procedente y oportuna la acumulación de acciones efectuada, sin que por ello se le haya causado ningún tipo de indefensión a la parte demandada, que ha tenido garantizado plenamente su ejercicio del derecho de defensa sin merma de ningún tipo, por lo que no resulta justificada la declaración de nulidad interesada. En un supuesto similar, la Audiencia Provincial de Barcelona (sec. 15ª), en su sentencia de 3 de mayo de 2012, se pronunció admitiendo la acumulación de estas acciones, en una argumentación que esta Sala comparte: " Hemos señalado al respecto, entre otras muchas ocasiones, en nuestra sentencia de 14 de junio de 2011 (RA 633/2010), que: "Al haberse acumulado una acción o pretensión cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia (la basada en el título contractual, contra la sociedad) y otra, fundada en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, que corresponde al Juzgado mercantil, surge la controversia sobre la procedencia de la acumulación, siendo necesario coordinar las normas procesales relativas a la acumulación de acciones (en particular el art. 73.1 LEC ) y las que deslindan el ámbito competencial entre órganos jurisdiccionales dentro de la jurisdicción civil (a la que pertenecen, también, los juzgados mercantiles). Es cierto que la literalidad del art. 73.1 LEC (aparentemente) impide la acumulación en este caso, conduciendo así al resultado no deseado, que el ordenamiento procesal trata de evitar....Acumulándose ambas pretensiones, no se trata tanto de reconocer en ellas una conexidad que pueda justificar su acumulación (que la hay, sin duda), cuanto de admitir su dependencia en régimen de subordinación, pues, en el supuesto de acumulación, el éxito de la acción contra la sociedad (mediante la cual se reclama a la misma el pago de una deuda) deviene presupuesto de la acción de responsabilidad del administrador. Pero no puede ignorarse que esa relación de subordinación no es consustancial o genética, ya que sólo lo será si la actora acumula la demanda frente a la sociedad. De no hacerlo, si se dirige sólo contra el administrador, subsiste la necesidad de enjuiciar la deuda social, bien que ahora como requisito de la acción de naturaleza societaria-mercantil. Quiere ponerse de manifiesto con ello que, en todo caso, la acción mercantil engloba o abriga la materia propia de la acción que, en principio, correspondería al Juez de Primera Instancia, y de aquí la esencial quiebra del art. 73.1 LEC si se aplica con estricto apoyo en su literalidad y prescindiendo de su finalidad y espíritu, pues o bien conduce a sustraer del Juez Mercantil el conocimiento de uno de los requisitos de la acción de responsabilidad del administrador, o bien propicia la división de la causa dando lugar a dilaciones por prejudicialidad o, en otro caso, a sentencias que podrían ser incompatibles y contradictorias. Para evitarlo, el órgano jurisdiccional mercantil debe atraer el conocimiento de ambas acciones acumuladas pues, en todo caso, se pretenda o no la condena de la sociedad, debe resolver sobre la materia que constituye su objeto, teniendo en cuenta, además, que aquéllos pertenecen al orden jurisdiccional civil, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve la pretensión contra la sociedad".".

TERCERO

En cuanto al fondo de la controversia, procede en primer lugar atender a las alegaciones relativas a la exigibilidad de la deuda reclamada a la mercantil demandada.

Como tal, estrictamente, no se niega por la parte demandada apelante la existencia de la deuda, esto es, no se niega la realidad de la relación existente entre las partes, del contrato celebrado entre ambas (folios 26 y siguientes de las actuaciones) ni la realidad de los trabajos efectuados en su favor y beneficio por la actora; como tampoco hay oposición concreta respecto del importe reclamado (no afirma que deba ser otro el importe a abonar por los trabajos ni alega pluspetición); lo que se alega por la parte apelante es que esa deuda no es exigible por cuanto la obligación de pago estaba sujeta a la condición de que previamente la actora acreditase el cumplimiento de ciertos requisitos acogidos en las cláusulas 7.2 y 10.3 del contrato (folios 26 y siguientes de las actuaciones).

La primera de estas...

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