SAP Madrid 289/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2012
Fecha26 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00289/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 260 /2008

Asunto: 586/2004 (División de Judicial de Herencia)

Juzgado: 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Apelante: Lucía

Procurador: CARLOS PEÑALVER GARCERAN

Apelados Dña. Ana María, Dña. Lorenza, Dña. María Antonieta, D. Alfredo y Dña. Esmeralda

Procurador: Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES

S E N T E N C I A Nº 289 DE 2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En la ciudad de MADRID a veintiséis de Abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de DIVISIÓN DE HERENCIAnúm. 586/2004, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 17 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 260/2008, en los que aparece como partes apelante Dña. Lucía, representada por el procurador D. CARLOS PEÑALVER GARCERAN; y como apelados Dña. Ana María, Dña. Lorenza, Dña. María Antonieta, D. Alfredo y Dña. Esmeralda

, representados por la procuradora Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 13 de noviembre de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la solicitud de inclusión de bienes de Dña. Lucía y Dña. María Antonieta, debo acordar y acuerdo, que respecto de los puntos objeto de impugnación del inventario presentado de contrario, se incluirán las monedas y cuadros que en la fundamentación jurídica se concretan, sin que haya lugar a la inclusión de joyas o saldo o depósito en un Banco Suizo que se señalaba y todo, sin perjuicio de tercero y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Lucía, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto litigioso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Lucía, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid.

Alega la recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar solicita la nulidad de la sentencia y de las actuaciones previas desde la convocatoria de la Junta de Herederos de fecha 26 de octubre de 2004, lo que sustenta en la conducta obstativa, ocultando bienes de la herencia en claro perjuicio de la recurrente, sin que por el Juzgado de Instancia se adoptaran medidas tendentes a remediar esta situación, sin que se llevaran a cabo las normas mínimas de procedimiento para garantizar la Administración y custodia y conservación del caudal relicto, además de denegarse la práctica de pruebas a clarificar la existencia y proteger los bienes hereditarios, además de haberse dictado la sentencia antes de que se practicaran todas las pruebas solicitadas y admitidas.

La indefensión material.- Para que pueda apreciarse la existencia de una indefensión judicial, proscrita constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Española, conforme a una uniforme doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 42/2011, 62/2009, 14/2008, 126/2006, 287/2005, 237/2001, 184/2000, 82/1999, 137/1996, 111/1996, 116/1995, 181/1994, 199/1992, 56/1992, 8/1991, 145/1990, 101/1990, 52/1990, 112/1989, 102/1989, 101/1989, 62/1989, 93/1987, 90/1986, 109/1985, 314/1984, 69/1984, 48/1984; así como el Auto del mismo Tribunal de 15 de enero de 1996; y las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2011 ( Roj: STS 9245/2011, recurso 1544/2009 ), 20 de julio de 2011 ( Roj: STS 5543/2011, recurso 97/2008 ), 14 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1798/2011, recurso 1271/2007 ), 2 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003 ), 25 de febrero de 2011 ( Roj: STS 1026/2011, recurso 1234/2006 ), 27 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7351/2010, recurso 965/2007 ), 29 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6262/2010, recurso 361/2007 ), 28 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5793/2010, recurso 2268/2006 ), 14 de julio de 2010 ( Roj: STS 4630/2010), 23 de junio de 2010 ( Roj: STS 4381/2010), 18 de julio de 2007 (RJ, 2 de febrero de 2007 (RJ, 11 de octubre de 1996 (RJ y 7 de abril de 1995 (RJ, entre otras muchas), se requiere:

(

  1. Que se trate de una indefensión material efectiva. No toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte, hasta el punto de justificar la pretendida nulidad de actuaciones, sino solamente con aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso. Hay que evitar que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal. Es preciso que esa irregularidad genere una "efectiva indefensión". Para que pueda hablarse de efectiva indefensión, cuya interdicción está constitucionalmente protegida, ha de ser de carácter material, y no meramente formal, pues no toda infracción procedimental genera indefensión material. La indefensión es una noción material. Se caracteriza porque supone privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones.

  2. Además, ha de causarla el órgano jurisdiccional. Para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

La STS de 17 de noviembre de 2011, declara en relación a la denegación de prueba, "que es carga de la parte que alega indefensión justificar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, demostrando que la actividad probatoria que no fue admitida era concluyente en términos de defensa y que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( SSTC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c), 147/2002, de 15 de julio, FJ 4, 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3, SSTS de 7 de enero de 2008, RC núm. 4799 / 2000, 30 de octubre de 2009, RC núm. 846/2004, 23 de junio de 2010, RC núm. 320/2005 ).

No toda denegación de prueba -aunque se haya hecho de forma irregular- implica la vulneración del artículo 24.2 CE, sino que se requiere que sea injustificada, arbitraria e irrazonable y, sobre todo, que influya en el resultado del proceso. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se practicó ( SSTC 37/2000, de 14 febrero, 246/2000, de 16 octubre, 19/2001, de 29 enero, 168/2002, de 30 septiembre, 97/2003, de 2 junio ), pero para ello se requiere la idoneidad objetiva de la diligencia de prueba solicitada para acreditar el hecho decisivo o relevante ( SSTC 104/2003, de 2 de junio, 115/2003, de 16 de junio y 52/2004, de 13 de abril ).

Partiendo de la doctrina anteriormente expuesta, no puede prosperar la solicitud de nulidad de actuaciones interesada, toda vez que dicha nulidad se sustenta en la infracción de las normas esenciales de procedimiento, habiendo producido una situación de indefensión en la parte recurrente - artículo 225.3º de la LEC -. Sin embargo, las posibles infracciones de procedimiento pudieron ser corregidas durante la sustanciación del procedimiento mediante los correspondientes recursos, y en cuanto a la denegación de prueba, la parte apelante tenía la posibilidad...

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