SAP Barcelona 22/2012, 27 de Junio de 2012

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Número de Recurso38/2011
ProcedimientoJurado - Ley Orgánica 5/95
Número de Resolución22/2012
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado

CAUSA DE JURADO Nº 38/11

PROCEDIMIENTO: 1/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 29 Barcelona

ACUSADO: Darío

Magistrada-Presidenta:

ANGELS VIVAS LARRUY

SENTENCIA Nº 22/2012

Barcelona, a 27 de junio de 2012

VISTA, en nombre de S.M. El Rey, en sede de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en juicio oral y público, la presente causa de Jurado nº 38/11, dimanante del procedimiento nº 1/09 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, seguida por un delito de robo con violencia y un delito de homicidio, contra el acusad Darío con D.N.I. nº DNI NUM000 , nacido en Barcelona el NUM001 de 1972 hijo de Alberto y Flora, sin antecedentes penales computables en esta causa, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por el procurador Sr. D. Guillem Rodríguez y defendido por el abogado Sr. D. Mariano Marin Vidal; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. a. Marta Marquina, como Acusación particular la Sra. Dña. Miriam , representada por la procuradora Sra. Dña. Mª Paz López Lois y defendida por la letrada Sra. Dña. Sara Trinidad Med Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona tramitó el procedimiento nº 1/2009 de la Ley Orgánica 5/95, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Se celebró la comparecencia prevista en el art. 25. Tras la presentación por todas las partes de los escritos de conclusiones provisionales, se celebró la audiencia preliminar del art. 31, y con fecha 9 de septiembre de 2011 la Instructora dictó el auto de apertura de juicio oral ( arts. 32 y 33 ). Posteriormente, el Juzgado de Instrucción remitió a esta Audiencia Provincial (Oficina del Tribunal del Jurado) el testimonio a que se refiere el art. 34 de la LOTJ , que tuvo entrada el 27 de septiembre de 2011.

En el procedimiento figuran como partes acusadoras las que se han mencionado en el encabezamiento de esta resolución, que vienen ejercitando la acción penal -y civil- por la presunta comisión de un delito de homicidio y robo con violencia, contra el acusado D Darío , habiendo presentado todas ellas los correspondientes escritos de conclusiones provisionales, en los que calificaban los hechos de: el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de delito de robo con violencia y delito de homicidio, y la defensa como no constitutivos de delito; solicitando las acusaciones por el delito de robo con violencia la pena de 5 años de prisión, e inhabilitación especial para del derecho de sufragio por el tiempo que dure la condena, y por el delito de homicidio la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena, así como, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a la viuda Sra. Miriam en la cantidad, el Ministerio Fiscal de 150.000 euros y en 150.000 euros a cada uno de los cinco hijos de la victima, y la Acusación Particular, en la cantidad de 300.000 euros para la viuda y 300.000 para cada uno de los hijos de la victima. Así como el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Recibido el testimonio en esta Audiencia Provincial se formó el presente expediente que fue numerado (nº 38/11) y registrado; y conforme al turno de reparto previamente establecido se me nombro Magistrada-Presidente de la causa. Con fecha 27 de febrero de 2012 se dictó el auto de hechos justiciables, en el que se señaló para el día 18 de junio de 2012 la celebración del juicio oral y se ordenaba la celebración del sorteo que regula el art. 18 de la LOTJ , para la designación de los treinta y seis candidatos a Jurados, en la fecha que consta en el mismo. El pasado 15 de junio de 2012 tuvo lugar el acto para examinar las excusas presentadas, con el resultado que consta en el acta del mismo.

TERCERO.- El día 18 de junio dieron comienzo las sesiones del juicio oral, finalizándose el día 22 de junio.

HECHOS

PROBADOS

De conformidad con el objeto del veredicto presentado y votado, se declara probado que:

PRIMERO

En la madrugada del 6 de agosto de 2008, el acusado Darío , mayor de edad y sin antecedentes computables, se dirigió al garaje "Pompeia" sito en la calle Travesera de Gracia nº 112 bajos de la ciudad de Barcelona en el que había trabajado con anterioridad en turno de noche; entró, y una vez en el interior, fue hasta la cabina del vigilante con ánimo de obtener un beneficio patrimonial inmediato, y cogió 300 euros que estaban guardados en el cajón bajo la caja registradora.

SEGUNDO

Darío , que llevaba un cuchillo, fue sorprendido por Raúl , que trabajaba ese día como vigilante en el turno de noche en el citado parking, iniciándose un forcejeo entre ambos, y con el ánimo de causarle la muerte, o al menos consciente del riesgo que para la vida de Raúl suponía, le clavó el cuchillo causándole herida punzante en el lado derecho del cuello, herida supra ciliar izquierda, herida penetrante en la fosa clavicular derecha y dos heridas a la altura del hígado de aproximadamente 1,5 cms. cada una, una de ellas le atravesó el hígado, el diafragma, el pericardio y le perforó la aurícula derecha del corazón. Provocándole una parada cardio respiratoria que le produjo la muerte.

TERCERO

Darío , se aprovecho de su superioridad al portar un cuchillo.

CUARTO

P osteriormente, Darío huyo del lugar quedándose con los 300 euros.

QUINTO

Raúl , estaba casado con Miriam y tenía cinco hijos, el momento de su fallecimiento, siendo él principal sustento de la familia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Calificación de los hechos y valoraciónde la prueba . Los hechos relatados en los anteriores apartados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia del artículo 242.2º del CP y de un delito de homicidio del artículo 138 del CP .

En cuanto al delito de robo , con violencia debe significarse que el citado artículo 242.2 del CP establece: " 1º. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 2º. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren".

La doctrina, reiterada y pacífica, del Tribunal Supremo, ha declarado que por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, recuerda, entre otras en la sentencia STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre , que "equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. ( STS de 18 de octubre de 1993 , 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y Sentencia 1145/1998 , de 7 de octubre). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). En ambos casos ha de ser idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas » ( STS 2ª-22/12/2008-10912/2008 ).

En el caso que nos ocupa concurren los elementos del tipo penal, para el delito de robo, como se dirá en base a las pruebas que se analizarán y señala el Jurado en su veredicto, apoyando no solo la presencia de Darío en el parking el día de los hechos sino también sobre el hecho de que se apoderó de los trescientos euros del cajón de la cabina del vigilante, asi como que huyo con ellos.

Se basa el Jurado, en primer lugar, en la declaración del propio acusado que indica que estuvo en el parking esa madrugada. Por otra parte, para acreditar su presencia en el parking y concretamente en la cabina se acredita, por el hecho de haberse encontrado al lado de la misma una colilla, en la que se ha identificado ADN de Darío , indicio recogido en la inspección ocular y que consta con la identificación (indicio nº 5).

Así mismo en el hecho de que Darío sabía, por las conversaciones anteriores con el vigilante de noche Agustín , que en agosto iba a haber un vigilante suplente pues el habitual estaba de vacaciones , como le dijo el mismo Agustín a Darío el día que fue a verle antes de que sucedieran los hechos, mientras charlaban y tomaban juntos una bebida en la puerta del parking.

Además, el acusado había trabajado en el parking, y sabia donde se guardaba el dinero así como que la cantidad habitual que estaba en el cajón eran 300 euros, lo que declaran los testigos que en esas fechas trabajaban en el parking algunos de ellos con...

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