SAP Barcelona 582/2012, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2012
Fecha25 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 92/2011 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 829/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 582/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON PASCUAL MARTÍN VILLA

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 829/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de DETALLISTAS UNIDOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ros Ferández, contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl González González. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada el día seis de octubre de dos mil diez por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que, con estimación, en parte, de la demanda del procurador Rafael Ros Fernández, en representación de Detallistas Unidos, SA,

1) CONDENO a AXA, SA, a pagar a la demandante 12.986'30 # (doce mil, novecientos ochenta y seis euros, con treinta céntimos)

2) con los intereses legales de demora que se hayan producido desde el día dieciocho de diciembre de dos mil ocho hasta el día dieciséis de julio de dos mil diez, con sujeción a un tipo equivalente a incrementar en un cincuenta por ciento el del legal del dinero,

3) y todo ello sin condenar a ninguna de las partes al pago de las costas del juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Detallistas Unidos, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2012.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la presente resolución.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de Derecho contenidos en la resolución contenida, y

PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona se dicto sentencia en fecha 6 de octubre de 2010 en un juicio ordinario sobre reclamación de la indemnización formulada por el asegurado-reclamante como consecuencia de un siniestro padecido en fecha 18 de diciembre de 2008 en la nave industrial de su titularidad arrendaticia. Por el Sr. Magistrado-Juez del primer grado se acogió parcialmente la demanda y se condenó a la aseguradora a indemnizarle en la suma de 12.986,30 euros, más los intereses legales de demora.

Ahora, en esta alzada, el asegurado-recurrente interesa una mayor indemnización, al haber sido tasados los daños en el continente en la suma de 32.909,20 euros, a cuyo efecto argumentó en su escrito de interposición del recurso que no existió la novación extintiva que se dice por el juzgador del primer grado y que las clausulas en cuestión contenidas en la póliza resultan ciertamente oscuras, por lo que su contenido habrá de ser entendido en contra de la compañía aseguradora demandada, lo que sin duda daría lugar a un íntegro acogimiento de su reclamación. A este recurso se ha opuesto la compañía aseguradora demandada quien en esta alzada ha interesado la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia, con una expresa imposición al apelante de las costas procesales.

SEGUNDO

Antes de principiar a examinar en concreto los términos de la presente controversia conviene recordar alguna precisión llevada a cabo por la doctrina científica y jurisprudencial en torno a la problemática de la distinción entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y las delimitadoras del riesgo.

Las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aparecen mencionadas en el art. 3 LCS, junto con las lesivas, aunque no definidas. Habrá que entender que las lesivas son las que el TRLDCU califica como abusivas, y que resultan nulas de pleno derecho y han de ser tenidas por no puestas. Por contraste, limitativas serán las que restrinjan o excluyan algún derecho que, sin su existencia, tendría el asegurado, o que le impongan una obligación que de otra forma no tendría, aunque sin llegar a ser abusivas. Las cláusulas delimitadoras del riesgo, sin embargo, no son mencionadas en la LCS, sino que son una creación de un sector de la doctrina científica y de la jurisprudencia. Serán cláusulas que precisan el objeto del contrato mediante la determinación del riesgo, del aleas cubierto; esto es, precisan el alcance de la obligación del asegurador de dar cobertura al asegurado, describiendo el hecho causante de la deuda resarcitoria a cargo del primero y en favor del segundo.

Puesto que nos encontramos ante contratos de adhesión en los que se utilizan condiciones generales de la contratación innegociables, a las que el asegurado no tiene más opción que someterse en bloque o no contratar (a menudo, ni siquiera tiene la opción de no contratar: en todos los casos en que el aseguramiento es obligatorio, por imposición legal o de hecho), parece que toda cláusula que empeore la posición del adherente habría de calificarse de abusiva, lesiva en la terminología de la LCS, salvo que el asegurador justificase adecuadamente su procedencia. Sin embargo, la peculiaridad de los contratos de seguro (las primas se han de determinar por cálculos actuariales, practicados unilateralmente por la compañía aseguradora, lo que garantiza un cierto equilibrio contractual; la propia viabilidad del negocio asegurador exige que se excluya la cobertura de ciertos riesgos) permite que determinadas cláusulas de este sentido sean válidas siempre que el asegurado las haya conocido y expresado su asentimiento. Esta es la razón de que el art. 3 LCS exija que esas cláusulas se destaquen y sean suscritas específicamente: sólo así se garantiza la lógica contractual de que se incorpora al contenido normativo del negocio aquello que primero es conocido y después aceptado.

TERCERO

Siguiendo el hilo argumental de lo que se acaba de dejar expresado, podríamos añadir en cuanto a las cláusulas delimitadoras del riesgo que los autores que defienden su diferencia de las anteriores sostienen que no limitan derechos del asegurado porque lo que hacen es definirlos frente a la aseguradora: hasta que no estén bien determinados, no tiene derecho alguno que limitar, por razones lógicas y cronológicas; las cláusulas delimitadoras corresponderían a una primera fase de atribución de derechos al asegurado, con la correlativa imposición de obligaciones al asegurador, y las limitativas se encuadran en una segunda fase, restringiendo los derechos recién definidos.

Se añade que el consentimiento contractual recae sobre los elementos esenciales del contrato, es decir, sobre esa atribución de derechos realizada por las cláusulas delimitadoras, por lo que sería reiterativo exigir nuevos formalismos para expresar el acuerdo alcanzado. Sí, efectivamente, las cláusulas delimitadoras son las que...

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