SAP Madrid 766/2012, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución766/2012
Fecha18 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTITRES

ROLLO DE APELACION Nº 198/12

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

P. A. Nº 60/10

SENTENCIA Nº 766/12

MAGISTRADOS SRES.

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 18 de Julio de 2012.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 60/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra el inculpado Jose Francisco, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del mismo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 14 de octubre de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "el día 21 de marzo de 2009 el acusado D. Jose Francisco, acompañado de otros individuos no identificados, acudieron a la calle Juan Español nº 61, donde encontraron al grupo integrado, entre otros, por D. Jesús Luis y D. Juan Francisco, ambos de diecisiete años de edad, a los que comenzaron a golpear repetidamente con una pala, un bate de beisbol y un bate de cricket u objeto similar.

Como consecuencia de los hechos descritos D. Jesús Luis resulto con un traumatismo dentoalveolar que le produjo la perdida de la pieza 42 y movilidad de las piezas 41,31 y 31. El lesionado habría requerido para curar de tratamiento estomatológico no especificado por movilidad de las piezas dentarias, que no consta que haya recibido. Tardo en curar 10 días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela la perdida de la pieza 42.

D. Juan Francisco, sufrió una herida en la región occipital para cuya sanidad preciso de una grapa, tardando en curar 8 dias, durante los cuales no estuvo incapacitado.

No resulta probado que los acusados D. Amador y D. Baltasar, participaran en los hechos antes descritos."

y el FALLO es de tenor literal siguiente: "que DEBO CONDENAR y CONDENO a los acusados D. Jose Francisco y en concepto de autor de DOS DELITOS DE LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los dos delitos, de DOS AÑOS DE PRISION, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a D. Juan Francisco con la suma de 21,80 euros y a D. Jesús Luis con la cantidad de 327,25 euros por los días que tardo en curar, y por la secuela padecida, con la suma de 887,19 euros o con la cantidad mayor, hasta el límite de 1.770 euros que acredite en trámite de ejecución de sentencia por haber empleado en la reposición de la pieza dental perdida, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Amador y D. Baltasar de los delitos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio el pago de las dos terceras partes de las costas procesales."

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 17 de julio de 2012.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de dos delitos de lesiones a la pena de dos años por cada uno de ellos, a las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales, alegando en primer lugar infracción de los principios de la lógica y de la sana crítica en la valoración de la prueba y en la formulación de la sentencia, motivo que se sustenta en un argumento, podríamos decir, comparativo, en el sentido de que el recurrente dice que los otros dos coacusados han sido absueltos porque el reconocimiento de uno de los testigos no fue válido para sustentar la convicción del Juzgador de instancia, reconocimiento que se ha producido en las mismas circunstancias que las del acusado, y sin embargo éste es condenado como autor de los hechos. Pues bien, a pesar de tales argumentos, en parte ciertos, pero no del todo, si se lee con detenimiento la sentencia, se distingue entre el reconocimiento que efectúa el lesionado también agredido, Juan Francisco y el que realiza un tercer testigo de los hechos Florencio, y la propia sentencia en un estudio minucioso y detallado diferencia ambos reconocimientos, para otorgar plena validez a los primeros, por cuanto que fueron efectuados de forma espontánea, frente al del tercer testigo ya que su reconocimiento se efectuó en la calle y a instancia de la propia Policía por lo que no reúne los requisitos y presupuestos de fiabilidad y objetividad que serían necesarios para este tipo de reconocimiento; y así se dice en la sentencia, la cual no establece ningún tipo de igualdad entre ambas diligencias de prueba ni son valoradas en el mismo plano o desde la misma perspectiva, sino teniendo en cuenta la forma y las circunstancias en las que cada una de ellas se ha efectuado. Pero es que además de estos reconocimientos del acusado en cuestión, la sentencia basa su declaración de carácter condenatorio en otras pruebas que han de merecer también el calificativo de pruebas de cargo capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y realizadas con todas las garantías legales y procesales, como son la declaración de Jesús Luis y los informes médicos de las lesiones sufridas por ambos y corroboradas por la pericia del Médico Forense, que, como señala la sentencia, no ha sido impugnado ni desvirtuado por ninguna otra prueba, a todo lo cual se añade también un elemento indiciario importante como es que el acusado tenía la ropa manchada de sangre cuando fue detenido por la Policía, lo cual evidencia, al menos que estaba en el lugar de los hechos cuando ocurrió la agresión, y que participó en los mismos, pues no es lógica ni razonable la versión que aporta sobre su comportamiento cuando dice que se quedó en el lugar para auxiliar a uno de los heridos. Por lo tanto, siendo diferente la prueba existente para el acusado recurrente que para las demás personas que figuraban también como acusados en el procedimiento inicialmente, es por lo que procede desestimar el motivo alegado y confirmar la participación activa y voluntaria del acusado en los hechos.

SEGUNDO

El segundo de los motivos alegados por el recurrente es la indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal, alegando que no ha existido prueba acerca de la utilización de los mismos, y de hechos el Ministerio Fiscal no detalla ni aporta datos concretos (peso, medida, color, etc...) de tales instrumentos, no habiéndose intervenido al recurrente ningún objeto o instrumento peligroso, y el informe del Médico Forense no establece ninguna relación entre las lesiones y la utilización de medios o instrumentos de ese tipo, razón por la que debería aplicarse el tipo genérico del artículo 147.1 del Código Penal .

También dicho motivo ha de rechazarse, pues partiendo de las consideraciones hechas en el fundamento anterior de la presente resolución, y habiendo quedada acreditada la participación del recurrente en la agresión a los dos lesionados, junto con otras personas que no han...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • SAP Murcia 80/2012, 16 de Octubre de 2012
    • España
    • 16 Octubre 2012
    ...no imputable al recurrente » (v. STS de 2 de junio de 1998 ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 ), Como apunta la sentencia de la AP de Madrid, Sección 23ª, de 18 de julio de 2012, la jurisprudencia ha establecido "en líneas generales que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada h......
  • SAP Murcia 39/2013, 17 de Enero de 2013
    • España
    • 17 Enero 2013
    ...luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2 de junio de 1998 ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 ), Como apunta la sentencia de la AP de Madrid, Sección 23ª, de 18 de julio de 2012, la jurisprudencia ha establecido "en líneas generales que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualific......
  • SAP Pontevedra 497/2012, 4 de Diciembre de 2012
    • España
    • 4 Diciembre 2012
    ...11-II ), y de dos años (STS 705/2006, de 28-VI)." En la misma línea se había pronunciado la ilustrativa y completísima sentencia de la AP de Madrid de 18 de julio de 2012 : "En relación con dicha atenuante, actualmente consagrada normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la......
  • SAP Murcia 112/2015, 6 de Marzo de 2015
    • España
    • 6 Marzo 2015
    ...no imputable al recurrente » (v. STS de 2 de junio de 1998 o de 28-2-2006, núm. 229/2006 ). Como apunta la sentencia de la AP de Madrid, Sección 23ª, de 18 de julio de 2012, la jurisprudencia ha establecido "en líneas generales que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada h......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR