SAP Madrid 560/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución560/2012
Fecha20 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00560/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0003311 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 334 /2012

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 1155 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 20 de Julio de dos mil doce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso nº 1155/10 procedentes del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Parla y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Dª Coro representada por el procurador D. Sergio Cabezas Llamas.

De otra como apelante D. Feliciano representado por el procurador D. Emilio García Guillen.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 19 de Octubre de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Coro, representada por el Procurador D. Alejandro Pinilla Martín, contra Feliciano, representado por el Procurador

D. Juan José Cebrian Badenes, con intervención del Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

DECLARO EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Coro Y Feliciano, con los siguientes efectos inherentes a dicho pronunciamiento:

  1. - GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD.

    Se atribuye a la madre, aunque la patria potestad será compartida entre ambos progenitores.

  2. - REGIMEN DE VIITAS A FAVOR DEL PADRE.

    Se establece un régimen de visitas y comunicación amplio de los menores con su padre, y en caso de no haber acuerdo corresponderá al padre tener a sus hijos fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta las 20 horas del domingo, mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo elegir el periodo a disfrutar la madre los años impares y el padre los años pares.

    3º.- CONTRIBUCIÓN A LOS ALIMENTOS DE LAS HIJAS.

    Se establece la obligación del Sr. Feliciano de contribuir a los alimentos de cada uno de sus hijos en la cantidad de 200 euros mensuales, cantidad que se incrementará anualmente de acuerdo con el IPC y que debe ingresarse por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la Sra. Coro .

    Ambos progenitores deberán contribuir por mitad a los gastos extraordinarios, al margen de manutención, educación o salud, que se generen en relación con los hijos comunes.

  3. - PENSIÓN COMPENSATORIA.

    El Sr. Feliciano abonará a la Sra. Coro como pensión compensatoria la suma de 100 euros mensuales, cantidad que deberá ingresarse por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la Sra. Coro .

  4. - VIVIENDA FAMILIAR.

    Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a Coro y a sus hijos. Ambos cónyuges deberán satisfacer por mitad las derramas extraordinarias de comunidad de la vivienda y del garaje, y amortización de préstamo personal, correspondiente a la Sra. Coro los gastos de comunidad del garaje, de IBI de vivienda y garaje y de seguro de vivienda.

    6º.- DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

    Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial, correspondiendo a ambos cónyuges la administración de los bienes comunes.

    Contra esta Sentencia se podrá interponer recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días.

    Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Coro y D. Feliciano presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado de los mismos a la otra parte que presentaron escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 19 de Julio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambos litigantes interponen recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia a 19 de octubre de 2.011 en proceso de divorcio, en cuya virtud se atribuye a la progenitora femenina la guarda y custodia de los dos hijos comunes de aquellos, menores de edad, Natalia y Hugo, atribuyendo a estos el uso del domicilio familiar de naturaleza ganancial, y fijando a cargo del padre una contribución a los alimentos, de 200 # al mes por niño, reconociendo al tiempo pensión compensatoria por desequilibrio a la ex esposa en importe de 100 # al mes sin establecimiento de límite temporal, y, finalmente, vinculando a Dª Coro como usuaria, al pago de los gastos de comunidad del garaje anexo al domicilio, así como el 100 % del IBI de la vivienda y garaje, y seguro del hogar.

Postula la representación procesal del demandado, Dº Feliciano, la atribución a su favor de la custodia de ambos hijos, o en su defecto, se instaure compartida alternativa entre ambos progenitores, con las medidas y consecuencias que se expresan en el escrito de contestación a la demanda, y subsidiariamente, para el supuesto de desestimación, interesa la reducción de la cuantía de las pensiones de alimentos a 100 # al mes por menor. Solicita finalmente la supresión de la pensión compensatoria en beneficio de la ex esposa, o cuando menos su límite temporal al periodo de un año, para que regule su situación laboral.

La representación procesal de Dª Coro, pretende se eleve el importe de las pensiones de alimentos a cargo del padre hasta 275 # al mes por hijo, que totalizan 550 # mensuales, así como la pensión compensatoria a 200 # al mes, abonándose al 50 % los gastos de comunidad del garaje, el IBI de vivienda y garaje y el seguro del hogar, con imposición a la contraparte de las costas que se puedan devengar en la alzada.

Cada parte se opone al recurso de adverso y a ambos lo hace el Ministerio Fiscal, que postula la desestimación de uno y otro, con íntegra confirmación de la disentida.

SEGUNDO

Como quiera que es motivo de recurso la guarda de dos menores de edad, conviene precisar con carácter previo al examen de la cuestión planteada, que deberá resolverse la problemática a tenor del artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Se hace preciso así decidir la problemática suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

Tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 del Código Civil ), se desdobla en dos nuevas funciones:

- La atribución de la custodia a un progenitor, y

- El establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro.

Por tanto los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:

  1. la convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

  2. En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o el divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

  3. El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no deben mezclarse con el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 del Código Civil, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más...

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