SAP Madrid 389/2012, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2012
Fecha25 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00389/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 100/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veinticinco de julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 511/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 100/2012, en los que aparece como parte apelante Silvio y Juan Miguel, y como apelado Marí Luz, Casimiro y DIARIO ABC S.L., así como el MINISTERIO FISCAL, sobre protección del derecho al honor, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Parla, en fecha 11 de mayo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda presentada por Don Juan Miguel y Don Silvio representado por el Procurador Sra. Aguado Ortega contra la demandada el Diario ABC, Doña Marí Luz y Don Casimiro representados por el Procurador Sr. Sampere, y no ha lugar a la reclamación planteada con expresa condena en costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, oponiéndose expresamente al recurso formulado de contrario tanto los demandados como el Ministerio Fiscal. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla en el Juicio Ordinario nº 511/10 seguido a instancia de D. Juan Miguel y D. Silvio, y por la que desestimó la demanda que dirigieron contra Diario ABC, S.L., Dña. Marí Luz y D. Casimiro, en reclamación de 12.000 # de indemnización, ante lo que consideraban una intromisión ilegítima en su honor, por la publicación de determinadas noticias en el citado diario que fueron firmadas por los otros dos demandados, formulan recurso de apelación los actores.

Se adujeron los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Infracción por indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial, tanto del TC como del TS, sobre el reportaje neutral; que la Juzgadora de instancia considera que no hubo reelaboración de la noticia, pero nada más lejos de la realidad; que los periodistas demandados no se limitaron a ser meros transmisores de un mensaje, sino que lo utilizaron, no para transmitir una noticia, sino para darle otra dimensión con expresiones innecesarias, vejatorias, de desmérito y claramente descalificadoras; que el medio de comunicación no se limitó a reproducir las declaraciones de un tercero, sino que dio cuenta de unos escritos que se aportaron a un procedimiento, a pesar de conocer que se había sobreseído; que esas expresiones que se incluyeron fueron de exclusiva cosecha del diario ABC, y se repitieron los días 16 y 17 de diciembre de 2.008, 21 de enero y 4 de febrero de 2.009; que entre otras fueron tales como "beneficiarios directos de un presunto fraude", "la familia Silvio Juan Miguel se infla de forma más que evidente", "corrupción urbanística", "esta familia es beneficiaria de una lotería urbanística", y "la familia Juan Miguel Silvio se infla de forma más que evidente"; y que los demandados no se limitaron a recoger declaraciones de terceros, sino que añadieron a sus textos expresiones descalificadoras, resultando además que ocurrió cuando se sabía que la información no era veraz, puesto que como reconoció Dña. Marí Luz, conocía el Auto de sobreseimiento libre de las denuncias que se presentaron, por lo que no puede ser de aplicación la referida doctrina.

  2. ) Infracción del art. 18.1 de la CE y 7.7 de la LO 1/1982, de la doctrina jurisprudencial, tanto del TC como del TS, sobre la colisión entre los derechos al honor y a la libertad de información, infracción de la Jurisprudencia en torno al específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia, e indebida aplicación del art. 20.1 de la CE ; que las referencias en los textos del diario ABC constituyen una clara intromisión ilegítima en su honor; que no se dan los requisitos para que prevalezca el derecho a la libertad de expresión en su doble vertiente de comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y de expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, que no son otros que la veracidad y el interés general de la información, y su exposición sin expresiones innecesarias, vejatorias o de desmérito, como fueron las utilizadas y anteriormente descritas; que no discuten que pueda tener interés general las sucesivas mociones de censura y el enfrentamiento político en el Ayuntamiento de Pinto, pero ello no autoriza, sin haber sido parte en esos enfrentamientos, que sean objeto de una permanente descalificación, atribuyéndoseles actuaciones delictivas cuando se limitaron a permutar dos parcelas de su propiedad por otra del Ayuntamiento; que los periodistas incurrieron en falta de diligencia al no contrastar su información, que se basó en denuncias, una de ellas anónima, que databan de 2.006 y 2.007; que un mínimo rigor informativo le habría exigido averiguar en qué concluyeron tales denuncias, y la Sra. Marí Luz conocía que se habían sobreseído; que los hechos, como se relataron, resultaron inveraces, por cuanto no acreditaron, ni podían hacerlo, su enriquecimiento a través de un fraude urbanístico; que es muy grave que se eludiese en la información el sobreseimiento de las denuncias, lo que supone un ilegítimo uso de la libertad de información que provoca lesión en su derecho al honor; que la periodista tendría que haber contrastado la información, consultar otras fuentes y dirigirse a todos los afectados, máxime cuando se trataba de enfrentamientos políticos que afectaban a particulares, y que se limitaron a permutar unas parcelas a requerimiento del Ayuntamiento; que no vale con decir sólo me hago eco de la denuncia y ésta por sí sola es suficiente; y que en definitiva no le está permitido dar una información sesgada, incompleta, con ocultación de datos conocidos y con expresiones absolutamente innecesarias.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de impugnación deben ser desestimado.

Habida cuenta que se imputa la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el reportaje neutral, no está de más citarla al objeto de constatar si efectivamente se produjo.

Según Caballero Gea, la teoría denominada del reportaje neutral deriva de la doctrina jurisprudencial norteamericana del "neutral reportage doctrine"; e implica que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones, sin expresar o hacer valoración alguna, supone una situación del derecho a la información que no puede ser limitado per se con base a una supuesta infracción al honor, y así se proclama en las SSTEDH de 7 de diciembre y 8 de julio de 1.986, referentes a los casos Handyside y Linpens, respectivamente. Como se expone en la STS de 22 de junio de 2.005, según la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, se considera reportaje neutral aquél en el que el medio de comunicación reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito, limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que puedan eventualmente ser atentatorias contra los derechos del art. 18.1 CE ( STC 158/2003, de 15 septiembre ), caracterizándose en la STC 76/2002, de 8 de abril, por las siguientes notas:

  1. El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor, pero que han de ser por sí mismas, - esto es, como tales declaraciones, - noticia, y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas, de modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones.

  2. El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral; tampoco lo habrá cuando es el medio el que provoca la noticia, debiéndose limitar a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.

  3. En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido; y consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones.

    Añade que esta doctrina se sigue en profusa jurisprudencia, como sería la establecida en las SSTS de 6 diciembre de 1.996 ; de 24 enero, 20 febrero y 20 de marzo de 1.997 ; de 25 septiembre de 1.998 ; 5, 16 y 19 de febrero de 1.999 ; de 18 abril, 8 y 26 de julio de 2.000 ; de 11 abril, 7 mayo y 1 de octubre 2002 ; de 6 y 19 junio y 22 de diciembre de 2.003 ; o de 12 de julio de 2004, entre muchas otras.

    Como igualmente se expone en la STS 26 de noviembre de 2.008, para que pueda hablarse de reportaje neutral es preciso que concurran los siguientes requisitos, tal y como se enumeran en la STC 139/07 :

  4. El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es,...

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