SAP Asturias 331/2012, 27 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2012
Fecha27 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00331/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 252/12

En OVIEDO, a veintisiete de Julio de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº331/12

En el Rollo de apelación núm. 252/12, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 780/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, siendo apelante BANCO POPULAR DE CREDITO S.A., demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON SALVADOR SUAREZ SARO y asistida por el Letrado DON MIGUEL GARCIA VIGIL; y como parte apelada DOÑA Mariana, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DE LA PAZ RICHARD MILLA y asistida por el Letrado DON JESUS RIESCO MILLA; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo, sustancialmente, la demanda interpuesta por DOÑA Mariana, contra "BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.", y en su virtud,

1). Declaro la nulidad radical y de pleno derecho del contrato de permuta financiera de tipos de interés ("IRS") otorgando por ambas partes el día 28 de Junio de 2007, por error en el consentimiento.

2). Declaro la nulidad de todas las liquidaciones económicas practicadas hasta el momento a resultas a dicho contrato, de todas las que se puedan practicar en el futuro y que se vea obligada a satisfacer la demandante, así como de la liquidación que pueda realizarse como consecuencia de la cancelación anticipada de este producto financiero, con los consiguientes efectos restitutorios.

3). Condeno a "Banco Popular" a pagar a la actora, como suma de todas las liquidaciones negativas giradas en ejecución del contrato, la cantidad de seis mil doscientos treinta y ocho con cuarenta y siete euros

(6.238,47 #), suma que devengará, desde el día 9 de Abril de 2010, fecha de la reclamación extrajudicial, hasta hoy, el interés legad del dinero, y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

4). Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora las cantidades que, como consecuencia del vencimiento periódico, sigan devengándose y la demandada pague, y a pasar por la nulidad de las liquidaciones que se sigan emitiendo.

5). Impongo a la parte interpelada todas las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24-7-12.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que la actora, particular en que concurre la condición de consumidor final, postulaba frente al Banco Popular Español S.A., la declaración de nulidad del denominado Contrato de Permuta Financiera de Tipos de Interés "IRS" que había sido suscrito por las partes en fecha 26 de junio de 2007, paralelamente a la firma y concesión de un crédito hipotecario a interés variable con referencial al EURIBOR que le había sido concedido para la adquisición de su vivienda habitual, con la finalidad ofertada de garantizar las subidas de este ultimo, fundada en la existencia de un vicio de consentimiento, con la correlativa obligación por parte del Banco de reintegro de la liquidación final que resulte a favor de la actora de los pagos efectuados en ejecución de los mismos con sus intereses.

Tal pronunciamiento estimatorio se funda en apreciar concurrente el error invalidante invocado por la actora en su fundamento, al estimar que el citado producto financiero revestía la naturaleza de una permuta financiera y concluir, una vez analizadas pormenorizadamente las circunstancias que precedieron a su suscripción, en los fundamentos de derecho 2º,3º y 4º, que había existido por parte del Banco demandado una omisión de su obligación de información previa que es la que había provocado en la actora ese error esencial en el consentimiento que prestó a la firma del citado contrato.

Frente a esa estimación de la acción de nulidad por vicio de consentimiento se alza el recurso de la entidad demandada, en cuyo escrito de interposición reitera su oposición a la declaración de nulidad por los mismos motivos ya consignados en su contestación, centrados esencialmente en negar la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para poder apreciar la causa de nulidad basada en error excusable de consentimiento apreciada en la recurrida.

Así se invoca lo insostenible que resulta confundir el contrato de permuta concertado con un contrato de seguro, imposibilidad de confusión que a su juicio hace increíble e inverosímil el error que se invoca en la demanda y acoge la recurrida, error que en todo caso de existir seria inexcusable y por ello no invalidante desde el momento en que el contrato suscrito no establece el pago de prima alguna, no contiene ninguna cláusula habitual en contratos de seguro, ni hace referencia en su clausulado a seguro o aseguramiento alguno. Se invoca igualmente que los términos del contrato son claros, al alcance de la comprensión de cualquier persona, y junto con la información que le fue facilitada por el empleado de la sucursal en el momento en que ofreció a la actora tal producto permitían conocer el riesgo inherente al mismo. Se alude también a la imposibilidad de calificar el mismo como de alto riesgo, pues el contrato cumplió la finalidad con la que fue concertado de cobertura de otra operación crediticia, la suscripción de un préstamo hipotecario a tipo de interés variable, que no era otra que el cubrir el riesgo de subida de los tipos de interés de referencia, por lo que no puede estimarse exista error entre la voluntad declarada en el mismo y su funcionamiento ulterior y, por ultimo, se hace referencia a la existencia de criterios judiciales discrepantes a la hora de enjuiciar acciones de nulidad por vicios de consentimiento referidos a contratos similares al litigioso que evidencian que ni todos los contratos ni todas las situaciones son idénticas, por lo que no existe tampoco un modo univoco de resolver el debate suscitado en relación a la validez de los contratos de permuta financiera.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia no parte como se pretende en el primero de los motivos de impugnación de considerar al litigioso un contrato de seguro, sino de reputar acreditado, como así resulta indubitado del conjunto de la declaración del empleado de la sucursal que medio en la operación que oferto este producto financiero a la actora, que el mismo tenia como finalidad garantizar, asegurar o proteger el préstamo hipotecario que aparece suscrito el...

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