SAP Asturias 396/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2012
Fecha26 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00396/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

- Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0015890

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001076 /2010

RECURRENTE : VALQUI DESARROLLOS DE METAL S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

S.A.

Procurador/a : ANA ROMERO CANELLADA, MANUEL FOLE LOPEZ

Letrado/a : JOSE CARLOS FERNANDEZ BLANCO, DANIEL GARCIA SORRIBES

RECURRIDO/A : LOS MISMOS

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA NÚM. 396/2012.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En GIJÓN, a veintiséis de Julio de dos mil doce. VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1076/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 105/2012, en los que aparecen como partes apelantes- apelados, VALQUI DESARROLLOS DE METAL S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA ROMERO CANELLADA, asistido por el Letrado D. GUILLERMO FERNANDEZ BLANCO, y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL FOLE LÓPEZ, asistido por el Letrado D. DANIEL GARCÍA SORRIBES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Valqui Desarrollos del Metal S.A. frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y, en consecuencia, DECLARO la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés de fecha 14 de mayo de 2007 suscrito entre las partes debiendo éstas restituirse lo que cada una hubiere percibido en virtud de dicho contrato, desde la fecha de entrada en vigor del mismo hasta la fecha de declaración de nulidad, desestimándose el resto de pretensiones contenidas en la demanda; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representaciones de VALQUI DESARROLLOS DE METAL S.A. y de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 18 de Julio de 2012.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la demandante, "VALQUI Desarrollos del Metal", en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acciones acumuladas contra "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.", por las que pretende que: a) se declare la nulidad o anulabilidad del contrato de "apuesta sobre tipos de interés", "contrato de cobertura", "SWAP" o cualquiera que sea la denominación que tenga, celebrado entre las partes verbalmente, sobre mayo o junio del año 2007, condenando a la demandada a restituir y devolver a la demandante todo lo percibido o pendiente de percibir en virtud del mismo, que en principio se señala en la cantidad de 25.340,54 #, con sus intereses correspondientes, renunciando a percibir cualquier cantidad que se le pueda adeudar en virtud de dicho contrato; y b) se declare la nulidad o anulabilidad de la cláusula tercera bis (tipo de interés variable), de la escritura de préstamo de fecha 22 de noviembre del 2006, acompañada como doc. Nº 2 a la demanda, en cuanto que establece que "la suma del tipo de referencia EURIBOR resultante y el diferencial nunca podrán ser inferior al 3,75%", en cuanto establece un tipo de interés mínimo aplicable al préstamo, por ser una cláusula abusiva, condenando a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de

15.160 #, más sus intereses legales, que resultan de la aplicación al préstamo de esa cláusula nula.

El demandado, BBVA, contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones en su contra deducidas.

La Sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda, declara la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés de fecha 14 de mayo de 2.007, suscrito entre las partes, debiendo restituirse lo que cada una hubiere percibido en virtud de dicho contrato, desde la fecha de entrada en vigor del mismo hasta la fecha de declaración de nulidad, y absuelve al demandado respecto de la pretensión de declaración de nulidad o anulabilidad de la cláusula tercera bis (tipo de interés variable), de la escritura de préstamo personal de fecha 22 de noviembre del 2006.

Contra dicha Sentencia se alzan ambas partes en apelación, la demandante en súplica de que se estime totalmente la demanda, y la demandada solicitando que se desestime íntegramente.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de la demandante, la Sentencia rechaza la acción que perseguía la declaración de nulidad de la cláusula litigiosa, conocida en el argot financiero como "cláusula suelo", por entender la Juzgadora "a quo" que no puede pretender la declaración de nulidad de la cláusula por abusiva quien, como la demandante, no ostenta la condición de consumidor o usuario, pues no resulta de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1.984, vigente en la fecha en que se firmó el contrato, al no tener la actora la condición de consumidor o usuario, puesto que el artículo 1, párrafo tercero de dicha Ley, excluía del concepto de consumidor a « quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros », y en este caso, el préstamo concedido por el BBVA a la demandante lo fue para la adquisición de un solar donde construir una nave para el desarrollo de su negocio.

La apelante, "VALQUI", aparte de hacer en su escrito de interposición del recurso una larga disquisición acerca del contenido de la cláusula litigiosa, de la grave situación económica que sufre nuestro país, y del peligro que una brusca subida de los tipos de interés entrañaría para la economía de la actora, todo lo cual resulta jurídicamente irrelevante a los efectos que ahora interesan, insiste en calificar de abusiva la cláusula, de conformidad con los arts. 8 y 83 y ss. de la LGDCyU de 1.984, por entender que cuando el párrafo tercero del art. 1 de la citada Ley se refiere a integración en procesos de producción, se está refiriendo solo a material en el que el consumidor está profesionalizado, de modo que, dedicándose la actora a la industria metálica o de transformación del hierro, solo estarían excluidas aquéllas operaciones en que la demandante adquiriese metal para después comercializarlo en el mismo estado en que se adquirió, o transformado, pero no estaría excluida, p.e., a su juicio, la compra de un camión para utilizarlo en la empresa, pues su actividad no es la venta de camiones, como tampoco lo es la comercialización de productos financieros, por lo que no puede excluirle de la condición de consumidor la solicitud de un crédito para construir una nave, aunque esta se dedique a procesos de producción del metal.

El recurso de la demandante debe ser desestimado, toda vez que es evidente que cuando el art. 1, párrafo tercero de la LGDCyU de 1.984, excluía del concepto de consumidor a « quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros », no se estaba refiriendo tan solo a aquéllos bienes o servicios que tuviesen relación directa con la actividad de la empresa, y que esta comercialice, trasformados o no, sino que se está refiriendo a todos aquellos bienes que se adquieran, utilicen o incluso consuman en esos procesos, aunque no tengan relación directa con el producto...

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