SAP Barcelona 407/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2012
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha29 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 659/2011-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1734/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 407/2012

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1734/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

39 Barcelona, a instancia de AMARELO BUSSINES S.L., contra PROINLE S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de abril de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por AMARELLO BUSSINES, S.L. representada por el PROCURADOR Dª.NURIA TOR PATINO contra PROINLE, S.L. debo condenar y condeno a la precitada demandada a pagar a la demandante la cantidad de 5.591,20 euros, con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial y las costas procesales causadas.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por PROINLE, S.L. representada por el PROCURADOR D. RAUL GONZALEZ GONZALEZ contra AMARELLO BUSSINES, S.L. debo absolver y absuelvo a la precitada demandada reconvencional, con expresa condena en costas a la actora reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada en 30.7.2009, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad mercantil PROINLE SL a abonar a la entidad actora AMARELO BUSSINES SL la suma de 5.591'20 # más los intereses legales, en razón a unos trabajos realizados por la actora, que resultaron impagados. Ante dicha pretensión, la entidad demandada: a) se opuso alegando que la suma reclamada constituye el saldo a favor de la actora de determinados trabajos que concluyeron en 2005 (referidos a otra obra), que debía compensarse con la suma que se determinara por la reparación de los trabajos defectuosos imputables a la actora, según informes técnicos emitidos a instancia de ambas partes, cuyas reparaciones realizó la demandada por un importe muy superior a dicho saldo (que cifra en 45.196 #) y compensación con el crédito existente a su favor; b) formuló reconvención, respecto de los defectos ruinógenos en los muros (por importe de 15.826 #, que, con deducción de la suma reclamada - por lo que no se cuestiona la procedencia de ésta -, suponen 10.234'80 # que reclama ) al amparo del art. 1591 CC . A la reconvención se opuso la actora alegando "prescripción", ex arts. 17 y 18 LOE e inadmisibilidad de la reconvención por falta de conexidad con la demanda principal, ex art. 406 LEC y, subsidiariamente, se opone y niega parcialmente la relación de hechos formulados en la contestación, cuando, por la obra que motiva la reconvención, la demandada le adeuda la suma de 55.230'13 # (4 facturas entre el 18 de mayo y el 6 de julio 2005 (que reclamará en otra demanda).

La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención (apreciando la prescripción ex art. 18 LOE ), con imposición de todas las costas a la demandada reconviniente. Frente a dicha resolución se alza ésta por (1) error respecto de las obras ejecutadas por la actora reconvenida objeto de reclamación, que considera de "nueva construcción" y no de "rehabilitación de una edificación" (según la sentencia), (2) infracción del art. 1591 CC, y de los arts. 17 y 18 LOE (es plazo es de 10 años por agectar los defectos a elementos estructurales), (3) error en la apreciación y valoración de la prueba, respecto de la calificación de las obras y de los defectos. Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia por la demandada (reconvención), para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La entidad actora fue subcontratada por la demandada durante el año 2005 para la ejecución de trabajos en una obra en el Polígono industrial Can Oller de Santa Perpetua de la Moguda, consistentes en el suministro de hormigón y un tubo de 250 mm de PVC (adquiridos por la actora, f. 17 y ss), su colocación sobre el fondo de la zanja excavada por la propiedad y el posterior relleno de dicha zanja, bajo presupuesto, por la suma de 5.591'20 # (f. 14 y 15); ambas entidades venían manteniendo relaciones comerciales (trabajos de construcción en genera, en diversas obras) desde el año 2001. 2) Dicha ejecución fue llevada a cabo, emitiendo la actora la factura correspondiente por importe de 5.591'20 #, IVA incluido (f. 13).

3) la relación concluye en 9.7.2005. 4) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio, en reclamación de dicha suma, a cuya petición inicial se opuso la demandada por "inexistencia de la deuda, por carencias y deficiencias en la obra....falta de realización de los trabajos contratados y abandono de obra", sin que conste queja o reclamación anterior (a la reconvención, formulada en 28.12.2009) de dicha demandada. 5) la actora también intervino en los trabajos de construcción (no de mera rehabilitación) de una casa unifamiliar en Palafrugell, C/ Montagut, 1, Urbanización Aigua Xelida de Tamariu, cuya promotora-propietaria era la demandada reconviniente, ejecución bajo licencia expedida en el año 2003. 6) según informe pericial emitido a instancia de la demandada del Técnico Superior en obra pública y edificación, Sr. Roberto (f. 63 y ss en relación con su declaración en la vista) sobre los defectos constatados en 5.9.2005 (algunos de los cuales considera "ruinógenos" - no en el primer informe sino en el anexo -, por un valor de 15.826 #, f. 70), los trabajos para su reparación y el coste de los mismos, aunque en los informes del arquitecto Sr. Torcuato (a instancia de la actora, de 10.7.2005, a los f. 57 y ss, en relación con su declaración en la vista) y del arquitecto director de la obra Sr. Jose Enrique (fechado en 17.10.2005, a los f. 60 y ss, en relación con su declaración en la vista), no existe mención sobre el carácter ruinógeno de los muros (salvo determinados extremos en el segundo, grietas o falta de relleno), tratándose de obra inacabada que intentó terminar la actora (f. 96 y ss). 7) En todo caso, los que se califican de defectos "ruinógenos" se refieren, no a muros estructurales de la vivienda, sino a los muros exteriores que delimitan la parcela (muros de hormigón, cimentación del muro de bloques de hormigón, que "no pueden dar la resistencia estructural de contención" según el mismo informe Don. Roberto ), que no comprometen directamente la resistencia y estabilidad del edificio.

TERCERO

La LOE 38/1999 de 5 de noviembre, ciertamente ha supuesto un cambio esencial en la normativa hasta entonces vigente, si bien entró en vigor el 6.5.2000 (D.F. 4 ª); su disposición derogatoria 1ª dispone que quedan derogadas todas las disposiciones de igual o superior rango que se opongan a lo dispuesto en la misma, y se oponen las que regulan la responsabilidad de los agentes que intervienen en el proceso de edificación (que regula específicamente la LOE ), y la DT 1ª dispone que se aplica a las obras de nueva construcción y a obras en edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor (es decir, se aplicará a las nuevas obras para las que la licencia pertinente "se solicite" - y no "se conceda" - a partir de dia 6.5.2000, entendiéndose por "fecha de la solicitud de la licencia" el dia en que la misma tuvo entrada en el Registro General a que se refiere en art. 38 de la LRJAAPP PAC, o en alguno de los otros lugares en que en ella se autorizan para rec ibir escritos con los mismos efectos); por tanto, el interés que mantiene el art. 1591 CC es que:

1) de un lado, sigue aplicándose a los edificios cuya construcción se hizo ( o bien, simplemente comenzó a hacerse) antes de la entrada en vigor de la LOE (es decir, se aplica a obras y proyectos anteriores que sufran ruina, en su amplísimo sentido jurisprudencial, en el plazo de garantía de 10 años desde que se realizó la obra); es decir, a las edificaciones o intervenciones (en el sentido del art. 2.2 LOE ), realizadas en virtud de licencias solicitadas antes del 6.5.2000. DT 1 ª y DF 4ª. Es decir, la LOE no es aplicable a edificios ya construidos cuando entró en vigor, ni a los que entonces se encontraban en construcción, ni tampoco a aquellos otros que todavía no habían comenzado a construirse pero que solicitaron la oportuna licencia con anterioridad al

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