SAP Las Palmas 95/2012, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2012
Fecha14 Mayo 2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2012.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Noelia Hernández Eugenio, actuando en nombre y representación de D. Jorge, defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Jose Luis Sáez Reyes, y por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Carlos Ronda Moreno, actuando en nombre y representación de D. Leopoldo, defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Jesús Rodríguez Morales; contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, Procedimiento Abreviado no 182/2011, que ha dado lugar al Rollo de Sala 63/2012, en el que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal, y respectivamente los propios apelantes; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia, parcialmente rectificada por error material en virtud auto de fecha 9 de enero de 2012, se contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Que debo condenar y condeno a Jorge como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES multa con cuota diaria de OCHO euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a Leopoldo, en la cantidad de 372 euros, a la que será de aplicación los intereses legales dispuestos en el art 576.1 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de la parte proporcional de las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO

Que debo condenar y condeno a Leopoldo, como autor penal y civilmente responsable de tres faltas de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo imponer la pena, por cada una de las faltas, de un mes y diez dias multa con cuota diaria de nueve euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Debiendo indmenizar en concepto de responsabilidad civil a Ariadna en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas, con aplicación de los intereses legales que establece el art 576.1 de la LEC ."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las defensas de los acusados-condenados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 24 de eenro de 2012, en la que tuvieron entrada el día 26 de marzo, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 27, designándose ponente conforme a la distribución numérica de asuntos vigentes en esta sección mediante diligencia de 17 de abril, fijándose el 4 de mayo fecha para deliberación y votación en virtud de providencia de 24 de abril, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Comenzando por el recurso del acusado Sr. Jorge, muestra su discrepancia con la sentencia de instancia por error en la apreciación de la prueba en relación a la inaplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP .

En relación con ello senala la STS 544/2007, de 21 de junio "que esta eximente, como causa excluyente de la antijuridicidad o causa justificación, tal como senala la STS 3.6.2003 (RJ 2003\4287), está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a causa de justificación la existencia de sin "animus defendendi" que como ya dijo la STS 2.10.81 (RJ 1981\3597), no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ("animus necandi o laedendi"), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además insito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo.

El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Por ello, tal como destaca la S. 1760/2000 de 16.11 (RJ 2000\10657), esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, que son según la doctrina y la jurisprudencia una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte que quien sufre aquélla.

Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompanan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose "un peligro real y objetivo y con potencia de danar" ( STS 6.10.93 [RJ 1993\7293]).

La defensa a su vez, requiere:

  1. Animo de defensa, que se excluye por el "pretexto de defensa" y se completa con la "necesidad defenssionis", cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legitima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS 74/2001 de 22.1 [RJ 2001\458 ], 794/2003 de 3.6 [RJ 2003\4287]), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente. b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de senalar que la fuga no es exigible ( STS 1766/99 de 9.12 [RJ 1999\8610]), refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS 1630/2002 de 2.10 [RJ 2002\8686]), y "proporcionalidad" en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o...

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