SAP Las Palmas 104/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2012
Número de resolución104/2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2012.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 69/2011, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado no 114/2010, del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, seguidos por un delito de lesiones contra Maximino, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada dona Sonia Torres Hernández; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife en los autos de Procedimiento Abreviado número 114/2010, en fecha veinte de enero de 2011, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "Resulta probado y así se declara que; ÚNICO.- El acusado, Maximino, mayor de edad y sin antecedentes penales sobre las 5:40 horas del día 5 de febrero de 2008, cuando se encontraba trabajando de portero en el establecimiento sito en la calle José Antonio de Arrecife denominado "O-CO-CO", propiedad de D. Sixto, local con póliza de seguro en vigor en la Cia. Estrella Seguros, S.A., siendo que cuando Jose Manuel se disponía a entrar nuevamente en el local en companía de su amigo Carlos Jesús, les negó la entrada y guiado por un evidente ánimo de menoscabar la integridad de ambos individuos, los agredió, primero a Jose Manuel propinándole un punetazo en la cara y empujando al segundo que caería al suelo. Consecuencia de la agresión ambos perjudicados resultaron con lesiones, tales que: Jose Manuel, herida inciso contusa en la región supraciliar izquierda que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico, consistente en la sutura de las heridas con 5 puntos. Tardando en curar 8 días de los cuales 1 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Restando como secuela perjuicio estético muy poco perceptible. Carlos Jesús, dolor en mandíbula, requiriendo para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando en curar 2 días, ninguno de ellos de carácter impeditivo.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Maximino, como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones y una falta de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de:

Por el delito de lesiones, la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Por la falta de lesiones, la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil el acusado y la Cia. aseguradora la Estrella, a Jose Manuel, y en su defecto D. Sixto, en la cantidad de 966 euros y a Carlos Jesús la cantidad de 58 euros a las que será de aplicación los intereses previstos en los arts. 576 y 580 LEC .

Todo ello con expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Maximino, proponiendo prueba documental, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, por providencia de 20 de marzo de 2012 el Tribunal acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el término de tres días alegasen sobre la existencia de una posible nulidad de actuaciones al haberse observado que no se ha efectuado la grabación del juicio oral y manifestasen si instan la nulidad de las actuaciones o la parte apelante desiste del recurso de apelación interpuesto o vierten cualquier otra alegación que entiendan oportuna en defensa de sus intereses o de su posición procesal. Mediante escrito con registro de entrada en fecha 18 de abril de 2012, la representación procesal de la parte recurrente, don Maximino, interesó la nulidad de actuaciones, no habiendo efectuado alegación alguna ni el Ministerio Fiscal ni las demás partes personadas.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los que se reflejan en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: "El día 17 de enero de 2011 se desarrolló el acto del Juicio Oral del Procedimiento Abreviado número 114/2010, ante la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, con presencia del Sr. Secretario Judicial, que levantó acta mecanografiada sin contenido alguno referido a las pruebas personales practicadas, por cuanto se estaba realizando grabación audio-visual de dicho juicio oral. No obstante, por motivos no bien determinados, no consta la grabación del Juicio Oral citado.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife en los autos de Procedimiento Abreviado número 114/2010, en fecha veinte de enero de dos mil once, se alza la representación procesal de don Maximino en recurso de apelación, sosteniendo como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, acuerde la libre absolución de su representado, o, en su defecto, se le condene como autor de una falta, no de un delito de lesiones, a la mínima pena de multa.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En relación al error en la valoración de la prueba debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento. Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que...

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