SAP Madrid 14/2012, 29 de Junio de 2012

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2012:12581
Número de Recurso5/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución14/2012
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00014/2012

Rollo nº 5/12

Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 8 de Madrid

Sumario nº 2/10

SENTENCIA Nº 14/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: D. JOSE DE LA MATA AMAYA

DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid a 29 de junio de 2012.

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 5/12 procedente del Juzgado De violencia sobre la mujer nº 8 de Madrid por delitos de violencia habitual, desobediencia y otros contra Juan Antonio, de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Guayaquil (Ecuador) el día NUM000 /1983, hijo de Pascasio y Cecilia con domicilio, en prisión provisional por esta causa,sin antecedentes penales y de ignorada solvencia insolvente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Lidia representada por el Procurador D. Domingo Collado Molinero y defendida por la Letrada Dña. Eva GImbernat Díaz y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. Silvia de la Fuente Bravo y defendido por el Letrado D. Wilmer Edegardo Torres Ramírez .y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del Código Pena . B) Un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2, apartados 1 y 2 del C.P . y C) Un delito continuado de desobediencia del art. 556 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,solicitando se impusiera al mismo las penas de Por el delito a) la pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a Lidia a su domicilio, lugar donde ésta trabaje o lugares que frecuente, a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas por un período de 3 años conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal . Por el delito b) la pena de dos años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de ramas durante 5 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a Lidia a su domicilio, al lugar don ésta trabaje o lugares que frecuente, a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas por un período de 5 años conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal así como inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 5 años, habiendo de indemnizar a la víctima en la suma de 6.000 euros más intereses legales, según lo establecido en el artículo 576 de la LEC por el daño moral ocasionado. Por el delito c) la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

La acusación particular ( Lidia ) en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de 1. Un delito de maltrato físico y psíquico, regulado en el art. 173.2 del Código Penal . Las víctimas de este delito son las Sra. Lidia y las menores, Daniela y Alba 2. Un delito continuado de amenazas, previsto y penado en el art. 169.1º en relación con el art. 74 del Código Penal . 3. Un delito continuado de coacciones, previsto y penado en el art. 172 en relación con el art. 74 del Código Penal . 4. Un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en el art. 179 en relación con el art. 180.1 ª y 3ª, y el art. 74, todos ellos de la ley penal sustantiva, cuya víctima es la Sra. Lidia y un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de maltrato físico y psíquico, la pena de tres años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante cinco años, y costas, incluidas las de esta acusación particular. Por el delito continuado de amenazas, la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, incluidas las de esta acusación particular. Por el delito continuado de coacciones, la pena de tres años de prisión, accesorias legales, y costas, incluidas las de esta acusación particular. Por el delito continuado de agresión sexual, la pena de quince años, e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el derecho de sufragio pasivo, y costas, incluidas las de la acusación particular. Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de un año de prisión, accesorias legales, y costas, incluidas las de esta acusación particular, habiendo de indemnizar a la víctima en 18.000 euros y por el delito de desobediencia la pena de un año de prisión.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado

HECHOS PROBADOS

Que el procesado Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja análoga a la conyugal con Lidia desde el año 2001 habiendo tenido dos hijas en común, cesando la misma en 2010.

En el transcurso de la convivencia con Lidia el procesado vino manteniendo una constante violencia física y control sobre la misma,con reiterados insultos golpes y empujones, hechos perpetrados, al menos, en ocasiones, en el domicilio común, controlando a la denunciante y apropiándose del dinero que la misma percibía.

La referida situación produjo en Lidia lesiones psicológicas y en concreto, sintomatología ansiosodepresiva que determina la existencia de un trastorno de estrés postraumático que ha precisado de tratamiento psicológico.

A consecuencia de lo relatado, el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 8 de Madrid acordó por auto de fecha 7 de julio de 2010 imponer al procesado la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Lidia y de comunicarse con ella y las hijas habidas en común, habiéndose asimismo acordado que el control de la medida referida se efectuase mediante la instalación de un dispositivo de control telemático, imponiéndose también al procesado la prohibición de salida de España.

A pesar de ser conocedor de las prohibiciones referidas, Juan Antonio dejó de encontrarse localizado a través del sistema de control indicado en fecha 17 de agosto de 2010,pues no respetando al decisión judicial, a pesar de haber sido debidamente requerido, manipuló y se desprendió de la pulsera electrónica que le había sido instalada, abandonando asimismo nuestro país incumpliendo así el mandato judicial.

Encontrándose, pues, el procesado en ignorado paradero se expidieron órdenes de búsqueda internacional, lo que permitió su puesta a disposición de los Tribunales españoles por parte de las autoridades francesas en fecha 11 de octubre de 2011.

No ha resultado acreditado que durante el tiempo que duró la relación del acusado con Lidia obligase a ésta frecuentemente a mantener relaciones sexuales contra su voluntad. Tampoco ha resultado probado que en la semana del 7 de julio de 2010 el procesado dijese a la víctima que iba matarla y que cuando volviese las niñas no iban a estar.

Asimismo no ha resultado debidamente acreditado que el día 4 de agosto de 2010 el procesado quebrantase la medida de alejamiento indicada anteriormente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, precepto, según el cual "El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma...

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