SAP Asturias 190/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2012
Fecha07 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00190/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 51/12

En OVIEDO, a siete de Mayo de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº190/12

En el Rollo de apelación núm.51/12, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 20/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Siero siendo apelantes ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS y DON Jacinto demandados en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a Marques Arias y asistidos por el/la Letrado Sr./a Madiedo Vega; y como partes apeladas DOÑA Lucía, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Gutiérrez Hernández y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Canals Ibañez, LINEA DIRECTA ASEGURADORA, demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Arias de Velasco y asistido/a por el/ la Letrado Sr./a Fernández Menéndez y DON Raimundo, demandado en primera instancia y en situación de Rebeldía Procesal; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero dictó sentencia en fecha 2-11-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Hernández, en nombre y representación de doña Lucía, contra don Raimundo, en situación de rebeldía procesal, contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., representada por el Procurador Sr. Roces Arbesú, contra don Jacinto y contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados ambos por la Procuradora Sra. Sánchez Ordóñez, debo condenar y condeno:

- de manera conjunta y solidaria a don Raimundo y a "Línea Directa Aseguradora, S.A." a abonar a la demandante la suma de 6.622,24 euros, con más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de la interposición de la demanda a cargo del Sr. Raimundo, y los moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de "Línea Directa Aseguradora, S.A.";y

- de manera conjunta y solidaria a don Jacinto y a "Allianz Seguros yo Reaseguros, S.A" a abonar a la demandante la suma de 6.622,24 euros, con más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de la interposición de la demanda a cargo del Sr. Jacinto, y los moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de "Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.".

Las costas causadas en este procedimiento se imponen a los demandados, por partes iguales."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4-5-12.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1 y 7 del R.D. Leg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor reputando que en el siniestro había concurrida culpa por igual de ambos conductores, de modo que cada uno de ellos debía indemnizar la mitad del daño corporal inflingido a la perjudicada solidariamente con la compañía aseguradora de su vehículo; interponen recurso el conductor y la aseguradora del vehículo en que viajaba la perjudicada denunciando que la sentencia incurría en incongruencia pues del texto de la demanda no se desprendía imputación de negligencia frente a ellos y por tanto la Juez a quo se habría apartado del principio de aportación de parte de los hechos en que esta sustentaba su pretensión; en segundo término se invoca error en la valoración de la prueba pues del interrogatorio de la actora se desprendía la total exoneración de responsabilidad de sus mandantes, sin que tal reconocimiento pudiera ser enervado por la declaración del agente instructor del atestado; en tercer lugar reprodujo la impugnación del daño corporal invocando que el terapeuta no podía asumir simultáneamente la función de valorador, con lo cual decaía la prueba pericial en que se fundamentaba el suplico; y por último impugnó la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS por no haber mediado reclamación previa por parte de la perjudicada.

SEGUNDO

Ciertamente los artículos 216 y 218 de la LEC indican que los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, debiendo las sentencias que dicten ser precisas, claras y congruentes con las pretensiones deducidas, pero no puede decirse que la apelada se haya apartado de dichos preceptos sin cercenar interesadamente el relato de hechos contenido en la demanda, amen de prescindir del dato evidente de que esta se ha dirigido contra los dos posibles responsables pues la actora solo puede ser víctima y por tanto ajena al tanto de culpa que eventualmente pueda predicarse de cada uno de ellos.

Así comprobamos que del mismo modo que en el hecho primero se establece la versión que la actora considera más verosímil de lo ocurrido, en el segundo introduce también la secuencia que se cita en el atestado y por tanto la imputación de responsabilidad que en este se hace al conductor del vehículo en el que viajaba que, no...

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