SAP Asturias 257/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2012
Fecha18 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00257/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 159/12

En OVIEDO, a dieciocho de Junio de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 257/12

En el Rollo de apelación núm.159/12, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 347/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, siendo apelante UDRUVA 28,S.L., demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ANA MARIA ROLDAN VIDAL y asistida por el Letrado DON JOSE ANTONIO GARCIA SLAGADO; y como parte apelada DON Benedicto, demandado en primera instancia e impugnante, representado por el Procurador DON PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ y asistido por el Letrado DON IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó sentencia en fecha 9 de Diciembre de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Roldán Vidal, en representación de "Udruva 28,S.L.", frente don Benedicto y declaro la resolución del contrato de mediación, apoderamiento y representación en exclusiva suscrito por las partes el día 9 de Febrero de 2.010, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de Junio de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento, la actora, entidad mercantil dedicada a la intermediación en la contratación de jugadores de futbol, en base al contrato de mediación agencia y representación en exclusiva concertado con el jugador demandado, Don Benedicto ., en fecha 9 de febrero de 2010, postula su resolución por causa imputable a este ultimo, con fundamento en el incumplimiento por el citado del pacto de exclusividad contenido en su estipulación tercera y se le condene a abonarle la indemnización de 60.000#, fijada como cláusula penal para ese incumplimiento en la estipulación quinta del mismo. Tal pretensión es parcialmente acogida en la sentencia de primera instancia en cuanto, tras reputar concurrente el citado incumplimiento, hizo uso de la facultad de moderación establecida en el art. 1154 del CCivil, fijando la indemnización en la cantidad 20.000#.

Recurren tal pronunciamiento estimatorio parcial tanto la actora vía recurso principal como el demandado vía impugnación.

Centra la actora su recurso en impugnar la facultad moderadora llevada a cabo por la Juzgadora de Primera Instancia de la pena convencional, denunciando la existencia de un vicio de incongruencia por exceso en la recurrida invocando en su apoyo la improcedencia de minorar la cuantía de la pena convencional cuando ello no había sido solicitado por el demandado en su contestación ni es posible su apreciación de oficio, a la que añade igual denuncia de falta de motivación al no exponer la sentencia cuales son las razones que llevaron a la drástica reducción de la pena convencional, reputando insuficientes tanto las temporales, en cuanto de atender a este criterio según se expresa en el recurso la reducción tendría que ser inferior, como la consideración de excesividad al fundarse en criterios no alegados por la parte demandada que estima son en todo caso erróneos. Se postula por ello se deje sin efecto la citada moderación y se estime en su integridad la demanda con la correlativa imposición de costas.

Por su parte el demandado en su impugnación reitera los motivos de oposición a la estimación de la resolución por causa imputable al citado y la procedencia por ello de cualquier pronunciamiento indemnizatorio ya invocados en su contestación a los que ahora añade la denuncia de nulidad de la citada cláusula de exclusiva en base a la legislación del consumo, fundada en tratarse el litigioso de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas no negociadas individualmente, que a su juicio contraviene el carácter esencialmente revocable de un contrato como litigioso de arrendamiento de servicios realizado intuitu personae.

SEGUNDO

Esto sentado, comenzando por obvias razones de lógica procesal, por el enjuiciamiento de la impugnación del demandado, ya que la estimación de concurrencia de causa resolutoria imputable al citado, es premisa indispensable de la viabilidad de la condena indemnizatoria del mismo derivado a que se refiere el recurso principal, antes de abordarlo debe resolverse el motivo de inadmisión cuya concurrencia invoca la actora en su escrito de oposición.

Se apoya el mismo en denunciar el incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en el art. 461.2 en relación con el 458.2, ambos de la L.E.Civil, fundado en estimar no se señalan en el mismo los pronunciamientos de la sentencia de primea instancia objeto de impugnación. Motivo que debe ser rechazado de plano. Basta señalar al respecto que con arreglo a la legalidad precedente, ya la sentencia el TC núm. 22/ 2007 de 12 de febrero, había sentado la doctrina de que en supuestos en que solo exista un pronunciamiento en la sentencia como es el caso, para la mera admisión del recurso, no es razonable exigir una mayor concreción del objeto de aquel en la fase de preparación, con fundamento en que esa concreción resulta innecesaria, al deducirse palmariamente del contenido del escrito de preparación, concreción que aquí concurre en cuanto en el propio encabezamiento del escrito expresamente se alude a que la impugnación alcanza " a la condena dineraria liquida impuesta" y en su suplico se insta con carácter principal la integra desestimación de la demanda o subsidiariamente se reduzca " el montante objeto de la condena dineraria" conforme a lo razonado en su fundamentación, en la que se solicita se fije la misma " en no mas de 6.000".

Abordando por ello el enjuiciamiento de la impugnación del demandado, en la misma abandonando el principal de los motivos de oposición articulado en la primera instancia, centrando en invocar la inexistencia del contrato negando la autoría de la firma que en el mismo se le atribuye, (como no podía ser de otra forma tras la rotundidad de las conclusiones de la prueba pericial caligráfica practicada al respecto), vuelve a reiterar su tesis según la cual no ha existido por su parte incumplimiento del pacto de exclusiva, en cuanto a su juicio con el citado pacto lo que se prohíbe es la posibilidad de que el jugador contrate sus servicios profesionales bien directamente o bien mediante un tercer agente distinto al que tenga la exclusiva, esto se "puentee" a la actora y no lo que ha efectuado, de contratar los servicios de representación de otra agencia, que a su juicio " no es propiamente un incumplimiento contractual sino un verdadero supuesto de desistimiento unilateral que está previsto con una paccionada remuneración ( llamada pena de arrepentimiento, que es distinta a la cláusula penal de la resolución por incumplimiento) en la cláusula octava", desistimiento que se invoca, con cita de precedentes del TS, no es posible equiparar al incumplimiento contractual al constituir una facultad expresamente autorizada en el contrato y por tanto un pacto licito al que se aúnan otras consecuencia indemnizatorias no postuladas en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR