SAP Valencia 218/2012, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2012
Fecha05 Junio 2012

ROLLO núm. 185/12 - K - SENTENCIA número 218/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 5 de junio de 2012.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 185/12, dimanante de los Autos de Juicio Incidente concursal 875/11, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, representado por el procurador Salvador Vila Delhom, y de otra, como demandante apelado, ADMINISTRACION CONCURSAL de HIJOS DE BAUTISTA BAS, SA (Expediente 354/09), representada por el procurador Carlos Gil Cruz, y asistido por el Administrador Concursal Jesús Bonet Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 3 de Valencia, en fecha 30 de noviembre de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por el Administrador Concursal, D. JESÚS BONET SANCHEZ, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, SALVADOR VILA DELHOM, debo declarar y declaro nulo y sin efecto alguno el contrato de permuta financiera suscrito entre la mercantil HIJOS DE BAUTISTA BAS, S.A. y la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en fecha 27 de abril de 2007. Procediendo, en consecuencia, a la anulación de los cargos y abonos efectuados por la demandada en la cuenta asociada a dicho contrato de manera que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora respecto de la otra, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado Mercantil 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 30-11-11, que estimaba, en lo sustancial, la demanda interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE HIJOS DE BAUTISTA BAS SA, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, declarando nulo y sin efecto alguna el contrato de permuta financiera suscrito entre la concursada y la demandada, en fecha 27 de abril de 2007, procediendo en consecuencia la anulación de los cargos y abonos efectuados por la demandada en la cuenta asociada a dicho contrato, de manera que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora respecto de la otra, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento. Argumentaba el Juzgador de instancia que aparece con claridad que tanto las liquidaciones contractualmente previstas, como el cálculo del valor de cancelación de la operación, concerniente al contrato marco de permuta financiera de tipos de interés así determinado, tendrá la consideración de cantidad líquida y exigible a los efectos del pago, sin que el deudor pueda en modo alguno impugnar o no admitir el contenido de la certificación emitida por la entidad bancaria, reconociéndole por anticipado plena eficacia en juicio, sin perjuicio de su más que posible carácter abusivo de la referida condición general -lo que no es objeto de discusión-, sin que se pueda aceptar que el cumplimiento de un contrato sólo quede en manos de una contratante, conforme el artículo 1256 CC, lo que es contrario al justo equilibrio de las prestaciones, declaraba, en consecuencia, la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito.

La representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL planteó recurso de apelación frente a dicha resolución, argumentando lo que sigue:

A través de la firma del contrato se aseguraba que en una época en que los tipos de interés se encontraban al alza, el coste financiero de sus inversiones permanecería estable, lo que incide de forma positiva en el desarrollo empresarial, resultando del extracto del CIRBE que la deuda bancaria total de la concursada ascendía a casi el doble del importe nocional del derivado financiero con la demandada, lo que permite asegurar que se trataba de un producto nivelador de la carga financiera, no algo contrario a la finalidad pretendida por esa empresa en el momento de su contratación. El Juzgado no efectúa razonamiento alguno en tal sentido, fundamentando su resolución en normas y doctrina que se recogen en la resolución, pero no se ponen en relación con los hechos reales acaecidos en la controversia sometida.

Falta de suficiencia y motivación, infracción del 218 LEC. No se pronuncia sobre los hechos concretos de la demanda, ni expresa su valoración sobre los argumentos defensivos, lo que impide conocer los motivos por los que se ha desestimado la oposición de la demandada. De la demanda se deducen generalidades, pero no se puede deducir argumento alguno en que pueda fundarse y extraer ese error inexcusable en el consentimiento que pudiera dar lugar a la sentencia dictada por el Juzgado. Por ello se solicita que por esta Sala se proceda a la revisión de los hechos y pretensiones deducidas en la instancia, realizando una íntegra valoración de la prueba, de la que ha prescindido absolutamente el Juzgado "a quo".

Flagrante error en la valoración efectuada, al estimar aplicable la normativa MIFID de la Ley del Mercado de Valores, que entró en vigor en Diciembre de 2007, siendo que el contrato es muy anterior. De las condiciones particulares consta la información de los riesgos al demandante contratante, y así aparece recuadrado bajo el epígrafe de condiciones particulares, además de los datos sobre el tipo de interés. Se trata de empresario, cuyo perfil no planteaba dudas, no personas carentes de experiencia. No puede admitirse, sin más, ni que se viera forzado a contratar ni que careciera de conocimiento alguno sobre el producto.

Indebida aplicación de la normativa de consumidores y usuarios, al tratarse de una sociedad anónima.

Resulta contrario a derecho la estimación del error en el consentimiento para concluir la nulidad del contrato. Solicitaron la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

La parte contraria se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto a las consideraciones genéricas, y siempre que no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

El primero de los aspectos que debemos analizar, a la luz de los concretos motivos del recurso interpuesto, es el de la insuficiencia de la motivación e infracción del artículo 218 LEC .

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Febrero del 2011 ( ROJ: STS 545/2011 ) afirma por todas que el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones[...] ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras).

Al mismo tiempo, en cuanto a la falta de motivación, no debe olvidarse que es, igualmente, doctrina emanada del Tribunal Supremo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que el deber de motivación de las sentencias, distinto y diferenciado del deber de congruencia (cfr. SSTS 30-5-00, que cita las de 4-10 y 15-11-99, 29-5-00, 4-7-00, 27-9-01 y 13-11-2001, entre otras muchas), y que en la actualidad se contempla en el art. 218 de la LEC 1/2000, ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional ( STS 1-6-99 y 22-6- 00), pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre las cuestiones debatidas ( SSTS 3-6-99, 16-5-00, 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y SSTS 17-2-96, 22-5-97, 20-12-00 y 12-2-2001 ), pues dicho deber no ha de llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho, que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi, los razonamientos que sustentan su fundamentación y la decisión que contiene, realizando de ese modo los fines que con él se persiguen, que no son otros que facilitar la oportuna revisión jurisdiccional de la resolución y el adecuado control de la arbitrariedad judicial (cfr. SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94, y 27-3-00 y SSTS 17-2-96, 22-5-97, 20-12-00, 25-5-01, 15-10-01 y 2-11-01 por citar algunas). De ese modo, tal y como expresa la STS 12-2-01, y en la misma línea se encuentran las SSTS 25-5-01, 15-10-01 y 2-11-01, debe considerarse que hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones...

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