SAP Las Palmas 47/2012, 28 de Mayo de 2012

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2012:1310
Número de Recurso7/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución47/2012
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS de GC

SECCIÓN PRIMERA

Rollo no 7/2011

Asunto: Sumario 1/2011

Procedencia: Juzgado de Instrucción Número 3 de Guía

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE:

Don Miquel Angel Parramón i Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz

Don Ignacio Marrero Frances

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28/5/2012

SENTENCIA

VISTAS por la Sección 1a de esta Audiencia Provincial de Las Palmas las actuaciones correspondientes al JUICIO ORAL del que dimana el presente rollo y que tienen su origen en el Sumario no 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Guía, en el que han intervenido las siguientes partes: EL MINISTERIO FISCAL, representado por D. Javier García Cabanas; LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE Da Dolores y Da Macarena, representada por la Procuradora Sra. Suarez de Tangil y defendida por la Letrada D.a Juana Rosa Dominguez Suárez; y, EL ACUSADO DON Maximiliano quien actúa representado por la Procuradora Sra Díaz Moreno y defendido por la Letrada Dona Alicia Armas Navarro, siendo designado ponente el Sr. Magistrado de esta Sala Don Miquel Angel Parramón i Bregolat, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, confirmado el auto de conclusión de sumario se mandó abrir la fase de juicio oral, en la que tuvieron lugar las actuación correspondientes, especialmente se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, quedando constancia de ello en el auto dictado al efecto, senalándose en el mismo día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar en dos sesiones celebradas en Las Palmas los días 19 de abril y 9 de mayo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas mantuvieron las provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE AGRESION SEXUAL, de los artículos 180-1-3a, en relación con los artículos 178 y 179.1, y 74, del Código Penal de 1995, en su redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de Noviembre, reputando como autor del mismo al procesado DON Maximiliano, para quien solicitan, al entender que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 15 anos de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio activo durante el tiempo de la condena y, conforme al artículo 57 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Macarena, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios y cualquier lugar frecuentado por aquella, así como comunicarse con la referida por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, conforme a lo regulado en el art. 57 de dicho texto legal, por tiempo de 20 anos; así como, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Macarena en la cantidad de 50.000 euros, por los danos morales causados a la misma, devengando dicha suma el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576-1o de la LEC ; y, costas, incluidas expresamente las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa del Procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación de las acusaciones, interesando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el procesado D. DON Maximiliano, mayor de edad, nacido en fecha NUM000 /1946, de nacionalidad espanola, con DNI no NUM001, sin antecedentes penales, en fecha no determinada del verano del ano 2006, en una casa de su propiedad sita en DIRECCION000, en la Punta de Galdar, en Sardina de Galdar (en adelante caseta DIRECCION001 ) en el transcurso de un asadero (fiesta) familiar le pidió a la menor Macarena, hija de una hermana de su mujer, nacida el NUM002 /1995, con DNI no NUM003, que por esa fecha contaba 11 anos de edad, que lo acompanara al garaje, que le quería ensenar una cosa y cuando entraron allí, le empezó a tocar con ánimo libidinoso los pechos y el culo, mientras le decía que no gritara y que no se le contara a nadie porque sino la mataba a ella y a su familia.

Desde ese día y siempre bajo amenazas de que la mataría con un cuchillo a ella y a su familia si se negaba o se lo contaba a alguien, el procesado aprovechaba las reuniones familiares muy habituales que se organizaban en la caseta mencionada, casi todos los fines de semana, para tener contactos sexuales con la menor, normalmente en el garaje cerrando la puerta, o en la cocina, sin poderse precisar ni las fechas ni el numero de ocasiones. Los contactos consistían en tocamientos con ánimo libidinoso por las zonas genitales, los pechos y el culo, de la menor.

En más de 3 ocasiones, sin poder precisar ni cuantas ni las fechas, el acusado se bajó los pantalones y obligó a la menor a chuparle el pene, introduciéndoselo en su boca, sin llegar a eyacular.

En varias ocasiones, sin poder precisar el numero ni las fechas, el acusado le introdujo a la menor los dedos en la vagina, ocurriendo una de ellas en febrero de 2010, en la cocina, estando la menor de pie.

En varias ocasiones, cuyas fechas no se puede determinar, en el garaje, el acusado amarró las manos de la menor con una cuerda y a un sofá, mientras le obligaba a tocarle y la agarraba de la cabeza para obligarla a que le chupara el pene.

En una ocasión, sin poder precisar la fecha, en casa de la abuela paterna llamada D.a Marí Luz, sita en San Roque, donde la menor había acudido de visita, el acusado le dijo a Macarena que se bajara los pantalones que la quería penetrar, lo que no consiguió porque la menor no accedió y le dio un manotazo en la cara, llegando seguidamente una tía de la menor llamada Gema, que vivía en la vivienda.

En fecha 29/5/2010, durante una fiesta de celebración del cumpleanos de Macarena en el barranco del Puente de los Tres Ojos de Galdar el acusado aprovechó que la menor fue a buscar una pelota con la que estaban jugando para tocarle el culo con intención lúbrica y pedirle que le diera su número de teléfono, a lo que esta accedió por las amenazas de siempre y desde ese momento el procesado ha estado llamando a la menor, hasta un total de 275 intentos desde el 14/6/2010 hasta el 31/7/2010, con un total de 34 mensajes de texto, en la que en varios de ellos le decía que la quería.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el 20/8/2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en el art. 180-1-3a en relación con los artículos 178 y 179 y 74 del Código Penal, del que es criminalmente responsable D. Maximiliano, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C. Penal, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal decretada. Ello es así, por cuanto de la prueba practicada, tal y como en los siguientes fundamentos derecho se razonará, resulta vencido y, por tanto, desvirtuada la verdad interina de la que está revestido el principio constitucional de la presunción de inocencia que durante toda la tramitación de la causa de penal ha venido amparando al hasta ahora procesado.

Este Tribunal funda su convicción probatoria en el testimonio directo de la menor perjudicada, que por si solo se estima evidencia suficiente para enervar la presunción "iuris tantum de inocencia" que ampara al acusado y que, además viene corroborado periféricamente por otras inferencias a las después nos referiremos.

En tal sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.997 nos recuerda que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.

El Tribunal Constitucional también ha declarado ( STC 229/91, 28 de Noviembre ), que, en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que pueda basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos. Concluyendo de manera determinante la ya lejana Sentencia de la Sala Segunda del TS que si no se aceptará la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, sobre en todo en aquellos, como los que afectan a la libertad o indemnidad sexual de las personas, que se suelen perpetrar de manera clandestina, secreta y encubierta.

Haciéndose eco de lo anterior y trayendo a colación lo que es un uniforme reiterado criterio jurisprudencial, la Sentencia de la Sala 2a del TS 28 de junio de 2.006, senala como notas a considerar en la declaración de la víctima las que siguen:

1o.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones previas acusado/víctima, que pongan de relieve la posible existencia de un móvil espurio, de resentimiento, enemistad, de venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2o.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que doten al testimonio de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato anadido a la pura manifestación subjetiva, ponderándose adecuadamente en los delitos que no dejan huella.

3o.- Persistencia en la incriminación: está debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa...

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