SAP Las Palmas 256/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2012
Fecha14 Junio 2012

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LAS PALMAS DE G.C.

SECCIÓN CUARTA

Rollo no: 150/11

Asunto: J. Ordinario no 91/08

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil No 1 de Las Palmas de G.C.

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidenta

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA (Ponente)

Magistradas

D./Da. MARIA ELENA CORRAL LOSADA

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de marzo de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Beatriz, Sebastián y Jose Augusto .

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil No 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de marzo de 2010, seguidos a instancia de D. /Dna. Beatriz, Sebastián y Jose Augusto por el Procurador D. /Dna. ARMANDO CURBELO ORTEGA y dirigido por el Letrado por

D. /Dna. GABRIEL ARAUZ DE ROBLES DE LA RIVA, contra D. /Dna. TORRES FLORIDO S.L. representado por el Procurador D. /Dna. FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA y dirigido por el Letrado D. / Dna. FÉLIX ALVAREZ ARENAS GUYÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice:

"Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Absolver a Torres Florido, S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo

Condenar al pago de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose solicitado y admitido en esta segunda instancia prueba, se convocó a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se celebró el pasado día 12 DE ABRIL DE 2012 Y HORA DE LAS 10:00.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EMMA GALCERAN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó demanda en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales, los adoptados en la Junta General de la sociedad demandada celebrada el día 26 de junio de 2008, de aprobación de las cuentas anuales e informe de gestión del ejercicio 2007, de la gestión

de los administradores, de la aplicación del resultado del ejercicio 2007 y reparto de dividendos, así como también se impugnó el acuerdo de denegación de la inclusión en el orden del día de dicha Junta, del sometimiento a votación de la Junta General del ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores en virtud de lo dispuesto en el art. 134 LSA .

La sentencia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

En el caso de autos, quedó debidamente probado que en la convocatoria en cuestión se indicaba de modo expreso que los socios podían obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidas a aprobación de la Junta General, así como el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas; así como el texto íntegro de las modificaciones estatutarias propuestas. Se anadía que, asimismo, se les informaba que el examen de la contabilidad, en su caso, se podría efectuar en el domicilio social, los días laborales en horario de 10 a 13 horas, rogando, a estos efectos, preavisar con al menos 24 horas de antelación, a los efectos de una mejor organización.

Quedó acreditado que, pese a ello, la actora se personó un día festivo en el domicilio social, sin haber avisado previamente, sin hallar a nadie, personándose acompanada de un Notario, y además, con anterioridad al día de la celebración de la Junta, examinó efectivamente la contabilidad en menos de dos horas, por lo que no hubo vulneración del derecho de información y de examen, con remisión a la argumentación contenida en la sentencia, a la vista de contenido del recurso de apelación en el que no existe argumentación específica que rebata la sentencia en este concreto extremo, más allá de la alegación relativa a la información pedida en la misma Junta respecto de las facturas referentes a la "cuenta cliente Sebastián " y la "cuenta NUM000 Celestino ", respecto de lo cual, quedó probado que a dicha pregunta se le dió respuesta suficiente en la misma Junta, explicándole las razones del origen de las mismas, sin infracción del derecho de información y de pregunta en la misma Junta, a lo que cabe anadir que, en sentido estricto, tal y como senala la sentencia, la petición en la propia Junta y sin previa petición escrita es improcedente en puridad e inadecuada, porque las facturas no son "informes" o "aclaraciones", y debieron haberse examinado, en su caso, por el cauce del art. 86-2 LSRL, es decir, "examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales" (derecho de examen de la contabilidad a partir de la convocatoria efectuada), pero que, además, en el concreto caso hubo respuesta suficiente en la misma Junta, con desestimación del correlativo alegato.

En cuanto a la pretendida infracción del principio de imagen fiel del patrimonio, por haberse incluido en las cuentas unos pagos hechos con cargo al patrimonio social, y que a juicio de la parte debieron haberse efectuado con cargo a los patrimonios personales de los cuatro socios administradores, procede confirmar el pronunciamiento judicial desestimatorio, por cuanto las cuentas sociales serían inexactas e infringirían el principio de imagen fiel si no hubiesen reflejado esos pagos hechos por la sociedad, no habiéndose infringido tal principio en el caso de autos pues aparecen en las cuentas sociales, sin perjuicio como concluyó el Juzgador de la posible licitud o ilicitud de las operaciones contabilizadas, que queda al margen del objeto del presente pleito, remitiéndonos a la motivación de la sentencia de la primera instancia, teniendo presente a este respecto, la naturaleza de la acción ejercitada, que lo es de impugnación de acuerdos sociales, y no de responsabilidad contra administradores, como acertadamente argumentó con detalle el Juzgador de instancia (no se ejercita acción para el reintegro de ninguna cantidad al patrimonio social supuestamente pagada de modo indebido).

Por otra parte, de la documental y testifical admitidas por Auto de esta Sala, y celebrada la vista correspondiente, en unión de la totalidad de las actuaciones, resulta acreditado en autos que la entidad Deloitte Abogados cobró a cada uno de los cuatro socios administradores el importe de 2.457 euros, en todos los casos, con cargo a cuentas de dichos cuatro socios, y que la Letrada Sra. Navarrete cobró 1.000 euros a cada uno de ellos con cargo a cuentas igualmente titularidad respectivamente de cada uno de ellos, mientras que en las facturas de Deloitte aludidas por la parte, la cliente es la sociedad aquí demandada y el concepto, la asistencia jurídica en determinados procedimientos seguidos en Juzgados Mercantiles en los que fue parte dicha sociedad, y la factura de 16.000 euros, emitida por la Sra. Navarrete, lo fue por asesoramiento y asistencia legal a la referida sociedad como consecuencia de los procedimientos mercantiles en los que fue parte dicha sociedad, teniendo presente que, en todo caso, el argumento decisivo para la confirmación de la sentencia, es el anteriormente expuesto al referirnos al principio de imagen fiel y a la verdadera naturaleza jurídica de acción ejercitada en el presente proceso y sus consecuencias.

A este respecto, la sentencia senala en el F.D. 2o y en el F.D. 4o:

"Con carácter general, la naturaleza de la controversia ventilada en este litigio es inconsistente con la acción elegida. En el fondo, la parte demandante alega unos hechos que podrían ser susceptibles de desencadenar la responsabilidad de los administradores; pero pretende, por la vía oblicua de la impugnación de acuerdos sociales, censurar la gestión social."

"La principal diferencia entre la acción de impugnación y la acción de responsabilidad se refiere al carácter preventivo de las primeras frente al represivo de las segundas."

"Las acciones de impugnación tienen por objetivo impedir que una decisión de un órgano social se ejecute, de forma que acaezca un dano para la sociedad o que se materialice una decisión que no responde a la verdadera voluntad de los socios o administradores. Lo primero sucede cuando se impugna un acuerdo porque su contenido es perjudicial para la sociedad (es contrario al interés social). Lo segundo, cuando las razones por las que se impugna el acuerdo son de carácter procedimental: se han infringido las normas sobre convocatoria o desarrollo de la reunión del órgano colegiado y no hay garantías de que el acuerdo adoptado exprese la verdadera voluntad del órgano."

"Por el contrario, las acciones sociales de responsabilidad tienen por objeto dejar indemne a la sociedad de la actuación negligente o desleal de sus administradores. Operan, naturalmente, ex post, una vez que se ha desarrollado una conducta (sobre la base de un acuerdo, o no) que se ha revelado danosa para la sociedad."

"Esta breve reflexión permite concluir preliminarmente que, en este caso, el planteamiento de la acción de impugnación esta desenfocado a la vista del relato de hechos. Los demandantes centran su queja en actos pasados, no en la ejecución (ni siquiera la ejecución danosa) de los acuerdos sociales adoptados. La acción idónea en el supuesto de hecho es la de responsabilidad y no la de impugnación, que no ofrece una verdadera tutela al interés de la parte. Y si la parte sabe esto, es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR