SAP Murcia 307/2012, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2012
Fecha25 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00307/2012

SENTENCIA

NÚM. 307/12

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de julio de dos mil doce.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado que, por delitos de contrabando y contra la Hacienda Pública, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Seis de Murcia, bajo el núm. 26/10, y antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Murcia, como Diligencias Previas núm. 3181/08 (Procedimiento Abreviado 90/09), contra Segismundo

, representado por la Procuradora Dña. Soledad Cárceles Alemán y asistido por el Letrado D. Luis Alfonso Castillo Ramos y contra Luis María, representado por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendido por el Letrado D. Francisco Valdés Albistur, ambos apelantes en esta alzada e, inicialmente, contra Alexis

, representado por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y defendido por la Letrada Dña. Victoria Martínez-Abarca Sánchez e Valeriano, representado por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y defendido por el Letrado D. Pedro Rivera Barrachina, estos dos últimos absueltos en la instancia, habiendo intervenido, como acusación particular, la Agencia Tributaria, representada y defendida por la Abogacía del Estado y, como parte institucional en ambas instancias, el Ministerio Fiscal, en ésta, ambos como apelados. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia, con fecha 28 de febrero de 2011, sentando como hechos probados los siguientes:

"ÚNICO.- En virtud de escritura pública de 22 de mayo de 2008, el acusado Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, adquiría del también acusado, Alexis, el 25% de las participaciones sociales de la mercantil C.C.G. 96 S.L., cuyo objeto social era la venta al mayor de determinados artículos, y pasaba a ser, junto con éste, administrador solidario de la misma. No consta acreditado que el primero hiciera abono de contraprestación económica alguna por dicha adquisición, asumiendo no obstante una tarea de búsqueda de nuevos negocios y clientes que revitalizarían la situación económica de la mercantil. No obstante, Luis María ya había iniciado dicha tarea incluso poco antes de la fecha de firma de la escritura, habiendo realizado gestiones para la importación por la mercantil, desde China, del contenedor CMUS18735/2 que, aparentemente, contenía 860 cajas de juguetes de sociedad (ajedrez) vendidos por Guang Zhou Yiliheng Trading Co LTD. Sin embargo, Luis María era conocedor de que el verdadero género adquirido eran cajetillas de tabaco de la marca Super King, pretendiendo lucrarse con la venta posterior de las mismas sin abonar ningún tipo de tasa ni impuesto. Así, en el interior del citado contenedor, se encontraban ocultas 398.989 cajetillas de tabaco de la marca citada cuyo valor en el mercado ascendía a 1.196.967 euros.

Dicho contenedor, con el tabaco en su interior, fue trasladado desde Valencia hasta una nave, que Luis María había alquilado el 1 de junio de 2008 a la sociedad Gómez López Pirrete Promociones, SL, nave sita en parcela 6 nave 15 del polígono industrial Base 2000 de San Martín de Lorquí (Murcia), sin que conste que los representantes de esta sociedad tuvieran conocimiento del ilícito objeto del alquiler.

Una vez dentro dicho género, el acusado decidió adquirir otras mercancías que permitieran ocultar las cajetillas de tabaco para su posterior transporte y distribución, participando en las gestiones posteriores el también acusado, Segismundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, a cuyo cargo queda el control y vigilancia de la nave. Así, en ejecución de dicho plan, contrataron la compra de una partida de zumos en envase "brick" a la empresa "Antonio Muñoz" (zumos Ready).

Finalmente, en la tarde del día 14 de julio del 2008, los acusados Luis María, Segismundo, en unión del también acusado Valeriano, que había sido contratado esa misma tarde por Luis María, realizaban tareas de preparación de las cajas y cajetillas en aras de una ulterior ocultación con los zumos que se esperaban recibir, cuando fueron sorprendidos por miembros de la U.D.Y.C.O. Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, que procedieron a su inmediata detención y, tras la práctica de la diligencia de entrada y registro autorizada por el Juzgado de instrucción n° 6 de Murcia, a la intervención de las cajetillas de tabaco.

No consta acreditado que Alexis estuviera al tanto de las verdaderas operaciones gestionadas por su socio ni que Valeriano conociera la ilicitud de la mercancía que preparaban."

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Luis María y a D. Segismundo como autores criminalmente responsables de un delito de contrabando de labores de tabaco previsto y penado los artículos 2.3.b ) y 2.1, apartado d) en relación con el artículo 1.6 de la LO 12/1995 de 12 diciembre, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de veintiséis meses de prisión en el caso de D. Luis María y veintitrés meses de prisión en el caso de D. Segismundo, en ambos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa, para cada uno de ellos, de 2.393.934 # con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un año de prisión y comiso definitivo del tabaco intervenido, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente ambos acusados al Estado en la cantidad de 163.585,49 #, con intereses de demora correspondiente y debiendo abonar cada uno de ellos una cuarta parte de las costas procesales, absolviéndoles del delito contra la Hacienda Pública del que habían sido objeto de acusación.

Asimismo, debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a D. Alexis y a D. Valeriano del delito de que han sido objeto de acusación en esta causa, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Segismundo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Del mismo modo, la sentencia fue recurrida, en tiempo y forma, por la representación de Luis María, y, conferido traslado, el Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso y se adhirió la representación de Segismundo .

QUINTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 76/12 y, por providencia de 9.7.12, tras varias incidencias procesales, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 25.7.12 siguiente, en que ha tenido lugar.

SEXTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha quedado transcrita, por los motivos que a continuación se exponen, quedando sustituida por la siguiente:

En virtud de escritura pública de 22 de mayo de 2008, el acusado Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió del también acusado, Alexis, el 25% de las participaciones sociales de la mercantil C.C.G. 96 S.L., cuyo objeto social era la venta al mayor de determinados artículos, y pasaba a ser, junto con éste, administrador solidario de la misma. No consta acreditado que el primero hiciera abono de contraprestación económica alguna por dicha adquisición, asumiendo, no obstante, una tarea de búsqueda de nuevos negocios y clientes que revitalizarían la situación económica de la mercantil.

No obstante, Luis María ya había iniciado dicha tarea antes de la fecha de firma de la escritura, habiendo realizado gestiones para la importación por la mercantil, desde China, del contenedor CMUS18735/2 que, aparentemente, contenía 860 cajas de juguetes de sociedad (ajedrez) vendidos por Guang Zhou Yiliheng Trading Co LTD, sin que haya podido establecerse el contenido real de dicho contenedor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación de Segismundo, invocando: 1º) obtención ilícita de elementos probatorios de cargo, con violación de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 18.1 y 3 de la Constitución, en relación con las escuchas telefónicas; 2º) condena por hechos no objeto de acusación, causante de indefensión; 3º) condena por hechos posteriores a la consumación del delito de contrabando, con infracción de los artículos 28 y 29 del Código Penal y la jurisprudencia que los desarrolla, resultando improcedente la condena por cooperación necesaria o, en su caso, por complicidad; 4º) inexistencia de la valoración del tabaco; 5º) indefensión generada por la falta de aportación de la grabación en video realizada por la Policía el 14 julio 2008.

SEGUNDO

Por su parte, la representación procesal de Luis María, impugna la sentencia de instancia alegando: a) error en la apreciación de la prueba, insistiendo en la nulidad tanto de la diligencia consistente en la entrada y registro acordada por auto de 15 julio 2008, por vulneración del derecho...

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