SAP Sevilla 325/2012, 4 de Junio de 2012

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APSE:2012:1200
Número de Recurso2535/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución325/2012
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4103441P20091000937

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2535/2012

ASUNTO: 100355/2012

Proc. Origen: 465/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Segismundo

Abogado:. ANTONIO CASADO JIMENEZ

Procurador:. ELENA VELOSO PALMA

S E N T E N C I A Nº 325/ 2012

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 2535/2012

P.ABREVIADO NÚM. 465/2010

En la ciudad de SEVILLA a cuatro de junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Segismundo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 19/12/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Segismundo como autores de un Delito contra el Ordenación del Territorio, a la pena de prisión de 1 año y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 #, con arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago y al pago de las costas procesales; con inhabilitación especial para la profesión de constructor por periodo de 2 años, acordando finalmente la Demolición de lo construido ( edificación y vallado) con restitución del suelo a su estado original ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Segismundo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal del acusado, interpone recurso de apelación en el que, con cita de una abundante jurisprudencia y alegando vulneración de la presunción de inocencia por inexistencia de pruebas, indebida aplicación del artículo 319 del C.P . e indebida aplicación de la demolición, solicita la libre absolución de su defendido.

SEGUNDO

Vulneración de la presunción de inocencia por inexistencia de pruebas de cargo en las que basar la condena.

En este apartado se alega en el recurso, que no existe prueba que acredite la superficie de la finca, unos

2.000 metros, en tanto no se han realizado mediciones topográficas. Que no concurría el elemento subjetivo del injusto, pues el encausado no era consciente de la imposibilidad de construir. Y que ante la carencia de prueba que corrobore el momento de la edificación de lo construido, los hechos estarían prescritos.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, el principio "in dubio pro reo"( en la duda a favor del reo) implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valora, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos debe de absolver. El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y de 9 de mayo de 2003"). (STS Sala 2ª de 12-2-2008), que es lo que acontece en el presente supuesto.

Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados.

En relación a la carencia de prueba que acredite la superficie de la finca, unos 2.000 metros, por no haberse realizado mediciones topográficas, ha de recordarse que en nuestro Ordenamiento no rige el principio de prueba tasada, sino el de la apreciación libre y en conciencia de la misma y que las dimensiones de la parcela fueren inferiores a las permitidas en la zona, 25.000 mts, goza de prueba suficiente. Así se desprende de los cálculos efectuados por los agentes de la Guardia Civil (f 6), de las fotografías existentes del recinto vallado, del parcial documento de compra del terreno (f 41 y ss) aportado por el propio denunciado, de sus propias manifestaciones y de los informes del ayuntamiento obrantes en autos (f 58 y

63). Resulta además que ninguna prueba se ha propuesto al respecto en el escrito de defensa del acusado, pese a que cuando éste se formuló tenía conocimiento del escrito de acusación en el que se hacía constar que la parcela tenía 2000 metros.

El motivo debe desestimarse.

Tampoco puede correr mejor suerte la alegación respecto a que el encausado no era consciente de la imposibilidad de construir.

Se viene a predicar la ausencia de dolo, la cual se vincula a una especie de error de prohibición en cuanto que, según se dice, por la existencia de otras edificaciones antiguas y la inexistencia de carteles en los que se advierta la prohibición de construir por parte del Ayuntamiento, el acusado podía pensar que su actuación era legal.

Sin embargo, la prueba practicada desmiente esta alegación. Pues todo apunta a que el acusado conocía perfectamente la significación antijurídica de su conducta.

En primer lugar, cae por su propio peso el que el Ayuntamiento deba señalizar cada una de las prohibiciones que puedan derivarse de actividades que entren en el ámbito de sus competencias, que en materia de ordenación del territorio no son exclusivas.

Por otra parte el acusado no solicitó licencia para la construcción y es un hecho notorio que cualquier ciudadano debe solicitarla, afirmando ante la Guardia Civil ( f 99) que cuando compró la parcela sabía que se trataba de un terreno rústico, que el mismo se hallaba carente de servicios y que solo dispone de un contrato de compraventa (que solo parcialmente ha sido incorporado a las actuaciones como ya se ha dicho), que no fue elevado a escritura pública, y por lo tanto no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad.

Por lo tanto, la alegación sobre una supuesta creencia de legalidad de la edificación que se llevaba a cabo no sólo no está apoyada por ninguna prueba, sino que está ampliamente desmentida por la que se ha practicado.

Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 28-1-2000 recalca que "Para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno ( Sentencias de 17 de abril de 1995 y 29 de noviembre de 1994 )".

En esta tesitura como nos dice la sentencia de 10-2-2005 del Tribunal Supremo "lo cierto es que la Jurisprudencia ... establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el...

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