SAP Sevilla 193/2012, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2012
Fecha18 Mayo 2012

S E N T E N C I A Nº 193/12

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.

DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev. 17

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6486/11-N

JUICIO Nº 943/10

En la Ciudad de Sevilla a 18 de mayo de dos mil doce.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO sobre MODIFICACION DE MEDIDAS procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Rogelio, representado por la Procuradora Dª. Isabel Jiménez Heras, que en el recurso es parte apelante, contra Vicenta, representada por el Procurador D. Jesús León González, que en el recurso es parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 15 de Marzo de 2011, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO//Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por Procurador Sra MARIA ISABEL JIMENEZ HERAS en nombre y representación de D. Rogelio, frente a su cónyuge Dª Vicenta, acordando haber lugar a la modificación de las medidas interesada por la parte actora, declarando extinguido el deber de abonar pensión de alimentos a los hijos mayores de edad con efectos desde la fecha de la presente resolución, y mantenimiento de la pensión compensatoria.. Todo ello sin hacer expresa condena en costas. ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza, por un lado la representación procesal de la demandada Sra. Vicenta en base, esencialmente, a una erronea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta a los pronunciamientos por los que se suprimen o extinguen las pensiones de alimentos fijadas en su día a los hijos hoy mayores de edad habidos durante el matrimonio Estibaliz y Alonso de 31 y 28 años de edad respectivamente; interesando su revocación con mantenimiento no solo de las mismas sino aumento de la de éste último a la suma de 700 euros mensuales. Por otro lado, se alza contra la misma resolución la representación procesal del actor Sr. Rogelio en lo que respecta al mantenimiento de la pensión compensatoria establecida en su día a favor de la Sra. Vicenta, interesando su revocación con supresión o extinción de la misma o subsidiariamente se rebajase a 100 euros con una limitación temporal de 5 años.

SEGUNDO

En lo que respecta a las pretensiones revocatorias articuladas a traves del recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Vicenta referidas a las pensiones de alimentos ahora suprimidas y establecidas en su día a favor de los dos hijos hoy mayores de edad Estibaliz y Alonso y cuyo mantenimiento e incluso aumento en relación a la de éste último expresamente se interesa; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron en su día la fijación de aquellas medidas, requiriéndose que tal alteración ademas de sustancial sea objetiva, permanente, imprevisible e involuntaria (no buscada de propósito por quien insta el cambio al menos en cuanto al aumento exceda del normal desarrollo y evolución de las circunstancias vitales de la persona). Asi las cosas, conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece "que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos ( arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales ( arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal ), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y...

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