SAP Huelva 12/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2012
Fecha27 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº137 de 2.011

Autos de Juicio Verbal

Núm.160/08

Juzgado de Primera Instancia nº1 de Huelva

SENTENCIA NÚM

Iltmo. Sr.:

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a veintisiete de enero de dos mil doce

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal nº160/08 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Huelva en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alejandra .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Huelva, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 26 de enero de 2.011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Cristina Jiménez Martín, en nombre y representación de BAYO EXPERTOS INMOBILIARIOS contra Alejandra 1º.- Estimo íntegramente la demanda rectora del presente procedimiento, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de

2.928,13 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 16 de junio de 2007, y hasta el completo pago de la deuda. 2º.- Con expresa condena a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de Visur Cartaya S.L. interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el Juzgado Diligencia de Ordenación de fecha 23 de marzo de 2.011 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demandada se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Huelva que estimó la demanda en solicitud de que se le condenase al pago de la cantidad correspondiente a los honorarios de mediación derivados de la venta de un inmueble propiedad de la demandada, interesando la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen los pedimentos aducidos en la demanda principal. Como primer motivo del recurso alega infracción del artículo 442 en relación con el 440, ambos de la LEC . Manifiesta la parte apelante que al no comparecer personalmente la actora al acto de la vista, sin alegar justificación alguna por su incomparecencia, se le debería dar por desistida en la demanda.

El artículo 442.1 de la LEC señala que "si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos".

La cuestión controvertida suscitada se centra en determinar si la incomparecencia personal del demandante al acto de la vista del presente juicio, cuando se encuentra debidamente representado por Procurador, habilita la aplicación del artículo 442.1 de la LEC y su consecuencia de tenerlo por desistido de la demanda con los efectos inherentes a tal declaración.

En lugar alguno de la LEC se autoriza a tener por desistido al demandante en un proceso verbal que no comparezca personalmente al acto de la vista si, en cambio, asiste su representación procesal y su director técnico letrado. La comparecencia en juicio de los litigantes puede hacerse bien por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del Juicio conforme indica el artículo 23.1 de la LEC, o bien por sí mismos, esto es, personalmente, en los supuestos que recoge el apartado 2 del citado artículo. En uno y en otro supuesto, el efecto es el mismo ya que de acuerdo con el apartado 1 del artículo 25 de la LEC, el poder general para pleitos facultará al Procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos. De modo que la comparecencia por medio de Procurador legalmente habilitado al acto de la vista evita que se tenga por desistido de la demanda al actor.

Así pues, no es indispensable la presencia personal del demandante, que puede comparecer mediante su representación procesal en el juicio verbal, pues en caso contrario no tendría sentido la advertencia prevista en el artículo 440.1 párrafo segundo del texto procesal, esto es, la prevención a los litigantes, al citarles para...

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