SAP Albacete 184/2012, 10 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2012
Fecha10 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00184/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 79/12

Autos núm. 550/10

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Casas Ibañez

S E N T E N C I A NUM. 184/2012

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a diez de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante y demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Casas Ibañez, a instancia de CAMIONES EN ALQUILER ALBACETE 2006 S.L representado por el/la procurador/a D/DÑA. José Luis Salas Rodríguez De Paterna, contra FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Miguel Tarancon Molinero.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo estimar parcialmente como estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Campos Martínez, en nombre y representación de CAMIONES EN ALQUILER ALBACETE 2006, S.L y en su virtud, debo condenar como condeno a la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a abonar a la actora la suma de 25.884,76 euros, sin que proceda efectuar una expresa condena al abono de las costas causadas en esta instancia".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 14 diciembre de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 10 de septiembre de 2012 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Acordada en la Sentencia apelada la obligación por la aseguradora demandada de indemnizar los daños padecidos en la cabeza tractora del vehículo de la entidad asegurada, CAMIONES EN ALQUILER ALBACETE 2006 SL, en base al seguro de daños concertado con aquélla, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, si bien reduciendo el importe del IVA (para evitar cobrar lo que luego se deduciría, al tratarse aquella de un comerciante con obligación de tributar) y excluyendo los intereses moratorios a que se refiere el art 20 de la Ley de Contrato de Seguro (al estar justificado el impago por ser dudosa la cobertura), apelan ambas litigantes.

  2. - La Sentencia impugnada consideró que entre las causas de exclusión de cobertura de riesgo o exclusión de la responsabilidad de la aseguradora estaba la cláusula general 9.2.9ª, aún modificada por la cláusula particular 12ª, consistente en la embriaguez "manifiesta", alcohólica o tóxica, del asegurado o del conductor del vehículo, cláusula que habría sido destacada en la póliza y aceptada expresamente de conformidad con el 3 de la Ley de Contrato de Seguro (todo ello tal como invocó la aseguradora), pero que sin embargo no sería aplicable al caso litigioso pues el conductor del camión no se encontraba embriagado de modo "manifiesto" cuando volcó aquél el 16.01.2010, si no consta más que lo que expresa el atestado, esto es, que tenía una tasa de alcohol "positiva", adjetivo que no aclararía que se tratara de una tasa de alcoholemia "manifiesta".

    Pues bien, el recurso de la aseguradora se basa en que sí estaba afectado el conductor por una embriaguez "manifiesta" si, como también expresa el atestado policial, tenía una tasa de 0,38 mgr/litro de sangres, más del máximo legal que estaría para los conductores profesionales en 0,15 mgr.

    Sin embargo, parte dicha recurrente de un error de partida, en el que también incurrió el Juzgado, como fue aplicar una cláusula que no es aplicable al caso, pues la indicada cláusula de exclusión lo es del seguro de accidentes individuales (cláusula 9), cuando dicho seguro, riesgo o cobertura no se acordó, sino que se excluyó expresamente (documento nº 1 de la demanda). El seguro que en principio cubre el siniestro de autos es el seguro de daños, en cuya cláusula 3ª se encuentran las exclusiones, entre las cuales está la ingesta de alcohol del conductor (cl 3.2.4ª), sin requerir que sea "manifiesta". Ahora bien, dicha cláusula no libera a la aseguradora por dos motivos: en primer lugar, porque no se aplica cuando el conductor sea "asalariado" de la propietaria del vehículo y cuando no sea "ebrio habitual", lo que todo indica ocurre en el presente caso; y en segundo lugar, y sobre todo, porque dicha cláusula ni está destacada en la póliza ni, sobre todo, está aceptada expresamente o firmada por el asegurado, como exige el art 3 de la Ley especial respecto a las cláusulas limitativas de derechos del asegurado, como es el caso.

    Así, pues, la aseguradora responde del siniestro de autos, sin que sea relevante que concurriera en el conductor una "embriaguez manifiesta", como invocaba la aseguradora en su recurso que, por ello, debe rechazarse.

  3. - Por lo que atañe al recurso interpuesto por la propietaria del camión, alega incongruencia de la Sentencia, si condena a pagar una indemnización (obligación de dar) cuando solicitó en su demanda que se condenara a reparar el vehículo (obligación de hacer), y cuando examina la procedencia de que aquélla indemnización abarque o no el IVA cuando ello no se cuestionó ni negó por la aseguradora ni en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa al juicio, todo lo cual le generaría indefensión. Añade que, en cualquier caso, el IVA debe comprenderse en la obligación de la aseguradora y también los intereses moratorios del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

  4. - En cuanto a la doble incongruencia denunciada, como ya hemos indicado en otras ocasiones, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 24.05.2012 (rec 327/2011 ), es debida la congruencia entre las peticiones de los litigantes y la respuesta debida de los Tribunales, si el art 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que "El tribunal sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", por lo que hay incongruencia (causante de indefensión) cuando se produce un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, o cuando se alteran los términos del debate de manera que se produzca indefensión a alguno de los litigantes por vulnerarse el principio de contradicción. Pero no se produce tal incongruencia cuando el pronunciamiento de la resolución coincide con lo pedido aunque por distintos argumentos a los invocados, por aplicación del principio "iura novit curia", si bien dicho principio tiene como límite que los argumentos utilizados por el Tribunal no alteren los términos en que se ha desarrollado la litis.

    Según el Tribunal Constitucional (por ejemplo, Sentencia 20/1992, o 194/2005, de 18.07 ), "la incongruencia o el...

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