SAP Sevilla 38/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2012
Número de resolución38/2012

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 6007/2009 (Sumario).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCION SEPTIMA .

SENTENCIA Nº 38/2012.

Rollo nº 6007/2009 .

Sumario nº 1/2009.

Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla, a 27 de junio de 2012.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

  1. Han sido partes:

  2. El Ministerio Fiscal, representado por D. Alfonso Demetrio Sánchez López.

  3. La acusación particular de D. Jose Pedro, Dª Sandra y D. Amadeo, representados por la procuradora Dª María Teresa Moreno Gutiérrez y defendidos por la letrada Dª Fabiola Lastra Picazo.

  4. El acusadoD. Ceferino, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1987, hijo de Manuel y de María Ángeles, natural y vecino de Sevilla, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente, representado por la procuradora Dª Inés M. Gutiérrez Romero y defendido por la letrada Dª Alicia Suárez Méndez.

  5. El acusadoD. Everardo, con D.N.I. nº NUM002, mayor de edad, nacido el NUM003 de 1980, hijo de Martín y de Antonia, natural y vecino de Sevilla, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente, representado por el procurador D. Juan Pedro Díaz Valor y defendido por el letrado D. R. Antonio Mozo Romero.

  6. El acusadoD. Iván, con D.N.I. nº NUM004, mayor de edad, nacido el NUM005 de 1987, hijo de Antonio y de Francisca, natural y vecino de Sevilla, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente, representado por el procurador D. Ignacio Espejo Ruiz y defendido por el letrado D. Carlos Rivera Ruiz, por quien intervino en el plenario D. Miguel Villegas Berdejo. 2. El juicio oral tuvo lugar en sesiones celebradas en audiencia pública los días 18, 19 y 20 de junio de 2012. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; la testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, así como de D. Rogelio, D. Torcuato, D. Luis María, D. Marco Antonio, D. Arcadio, D. Candido, D. Elias, D. Gerardo, D. Jaime, D. Manuel, D. Oscar, D. Santiago, D. Jose María,

    D. Jesús Luis, D. Alexander, D. Benito, Dª Adelina, D. Desiderio y Dª Carla ; la pericial de de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM011 y NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015, los médicos forenses D. Guillermo, Dª Felicisima y D. Justiniano, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM016 y NUM017, y la médico Dª Manuela, y la documental, que se dio por reproducida. Las partes renunciaron a los testigos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM018 y NUM019, así como a la intervención de los peritos facultativo del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM020 y funcionario del mismo cuerpo con nº NUM021, así como a la médico forense Dª Serafina . Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.

  7. El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar que los hechos constituían: 1) un delito intentando de robo con violencia del art 242, 16 y 62 del Código Penal ; 2) un delito de homicidio de los artículos 138 y 139.1º del Código Penal ; 3) un delito de riña tumultuaria del art 154 del Código Penal ; 4) un delito de atentado del art 551 del Código Penal y 5) una falta de lesiones del art 617.1º del Código Penal . Estimó autores conforme al artículo 28 del Código Penal, de los delitos 1 y 3 a D. Everardo ; del delito 2 a D. Ceferino, y de los delitos 3 y 4 y la falta a D. Iván . Sin apreciar en ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió las siguients penas: 1) para D. Everardo, por el delito 1 una pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito 3, una pena de prisión de 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena a una cuarta parte de las costas; 2) para D. Ceferino, por el delito 2 una pena de 20 años de prisión de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con condena al pago de dos cuartas partes de las costas, y 3) para D. Iván, por el delito 3) una pena de prisión de 9 meses e inhabilitación especia para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito 4 una pena de prisión de 18 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta una pena de localización permanente por tiempo de 9 días, con condena al apdo de una cuarta parte de las costas. Asimismo solicitó que como responsable civil fuera condenado el procesado Ceferino a indemnizar a los familiares del fallecido con las siguientes cantidades en concepto de daño moral:

    1. a la hermana del fallecido, Dª Crescencia con la cantidad de 6.000 euros; b) al hermano del fallecido,

    D. Amadeo, con la cantidad de 6.000 euros; c) al padre del fallecido, D. Jose Pedro, con la cantidad de 300.000 euros, y d) a la madre del fallecido, Dª Sandra, con la cantidad de 300.000 euros. En la misma condición pidió que el procesado Iván fuera condenado a indemnizar al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM008 con la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas y 800 euros por las secuelas.

  8. Por su parte, la acusación particular formuló conclusiones definitivas, en el mismo sentido que las del Fiscal, a las que se adhirió, con las siguientes salvedades: 1) instar la inclusión en la condena al pago de costas devengadas por dicha acusación particular, y 2) elevando a 60.000 euros la indemnización a favor de cada uno d elos hermanos del fallecido.

  9. La defensa del acusado D. Ceferino formuló conclusiones definitivas interesando la absolución de su patrocinado. Alternativamente, consideró que los hehcos supondrían un delito de riña tumultuaria del artículo 154 del Código Penal o, subsidiariamente un delito de homicidio del artículo 138 del mismo código . Para el caso de condena por este orden invocó: 1) la eximente incompleta de drogadicción y embriaguez del artículo

    21.1 en relaicón con el 20.2 del Código Penal ; 2) la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 de drogadicción y embriaguez, y 3) la atenuente de drogadicción y embriaguez del mismo artículo 20.1. Pidió, en su caso, una pena de 3 meses de prisión por el delito de riña tumultuaria o de 5 años de prisión de condenarse por el delito de homicidio.

  10. La defensa del acusado D. Everardo formuló conclusiones definitivas interesando la absolución de sus patrocinados. Alternativamente, estimó que en los dos delitos objeto de acusación concurriría la atenuante de drogadicción.

  11. Finalmente, la defensa del acusado D. Iván formuló conclusiones definitivas interesando la absolución de su patrocinado por considerar que no cometió delito alguno. Alternativamente interesó la absolución del delito de atentado por apreciación de la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal . Alternativamente a la anterior, solicitó la estimación de una eximente incompleta del 21.1 en relación con el 20.6 o una atenuante analógica del artículo 21.7, y una atenuante por embriaguez ya sea la del artículo 21.2 o la analógica del 21.7.

    HECHOS PROBADOS.

Primero

Cuando en compañía de otras personas se hallaba en el recinto de la feria de Sevilla en el llamado Paseo de los Remeros, sobre las 3#15 horas del día 1 de mayo de 2009 el acusado D. Everardo, cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, se apartó de ellas para acercarse a una barandilla sita en la intersección de ese paseo con la calle Ignacio Sánchez Mejías del mismo recinto, de donde cogió para sí el chaquetón que su dueño, D. Arcadio, había dejado allí apoyado mientras departía con su grupo de amigos.

Al darse cuenta de lo ocurrido uno de los amigos del dueño avisó al sr. Arcadio, de modo que éste, esa persona y otro amigo sin perder de vista al acusado le abordaron cuando se reincorporaba a su grupo portando la chaqueta, que ya había registrado, y le exigieron su devolución. Al negarse el acusado, el propietario de la prenda, que había comprado por doscientos euros, se la arrebató de sus manos recuperándola.

Segundo

De inmediato, sin solución de continudad, se aproximaron a los jóvenes amigos del sr. Everardo iniciándose rápidamente una trifulca a la que se unieron a su vez amigos del sr. Arcadio, de modo que, al menos, participaron cinco personas de cada grupo, estando entre el de aquel acusado los también acusados D. Iván y D. Ceferino, asimismo circunstanciados, y en cuyo curso no consta que por integrantes este último grupo se lanzasen botellas, aunque sí se usó un cuchillo jamonero cuya existencia conocían los tres procesados, como ahora se describirá.

Al alboroto acudió Luis Alberto, nacido el día NUM022 de 1990, que formaba parte del grupo de amigos de Arcadio y los demás, lo que hizo para separar y apartar a quienes peleaban, sin que conste que interviniese en la camorra, llegando a quedar enfrentando, al menos, a los tres acusados, uno de los cuales,

D. Ceferino, sacó un cuchillo jamonero que tenía hasta entonces escondido, con el que de forma inopinada propinó a Luis Alberto un golpe en el pecho sin que nada pudiera hacer para defenderse.

El referido cuchillo tenía una hoja metálica, plana, monocortante y puntiaguda, con una longitud de 27 centímetros, una anchura de 18 milímetros, salvo en la punta y un grosor máximo de 2 milímetros. En momento anterior que...

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