AAP Madrid 44/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2012
Fecha13 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

AUTO: 00044/2012

18020

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100186 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 642 /2010

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 437 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID

Ponente: D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

e

De: Vicente, Beatriz REDESCOM 2005, S.L.

Procurador: ANA Mª MARTIN ESPINOSA, ANA Mª MARTIN ESPINOSA, ANA Mª MARTIN ESPINOSA

Contra: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A.

Procurador: CARLOS IBAÑEZ DE LA CARDINIERE FERNANDEZ

A U T O

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

  1. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

  2. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

  3. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a trece de septiembre de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de ejecución de títulos no judiciales 437/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguido entre partes, como apelantes REDESCOM 2005, S.L., Don Vicente y Doña Beatriz y como apelada la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2009, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Debo desestimar y desestimo la oposición formulada por REDESCOM 2005, S.L., DOÑA Beatriz y DON Vicente, a la acción ejecutiva ejercitada por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., a los solos efectos del proceso de ejecución de referencia.

En consecuencia, procede seguir adelante con la ejecución por la cantidad por la que se despachó ejecución, ello con imposición de costas a la parte ejecutada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los ejecutados, y admitido en ambos efectos se dio traslado a la apelada, no formulándose por la misma oposición al recurso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 19 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de los ejecutados REDESCOM 2005, S.L., Don Vicente y Doña Beatriz el auto dictado en primera instancia que desestimaba la oposición deducida por los mismos frente a la ejecución despachada a instancias de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., en reclamación de cantidad por importe de 70.643,57 euros por principal, más 21.193,97 euros presupuestados para intereses y costas, con base en el contrato de arrendamiento financiero suscrito con REDESCOM 2005, S.L. en fecha 31 de octubre de 2006 y la póliza de descuento de efectos mercantiles concertada el 24 de julio de 2007, actuando como fiadores los otros ejecutados.

El auto recurrido rechazó la oposición formulada por motivos procesales, al amparo de lo preceptuado en el artículo 559.3 de la LEC en relación con los artículos 572 y 573 del mismo texto legal al referirse los extractos presentados a una cuenta corriente con número distinto a la que se hace referencia en la póliza de descuento intervenida por fedatario público y que se presenta como sustento de la ejecución, y por motivos de fondo basados en la pluspetición fundada en que la ejecutante no habría descontado de las cantidades reclamadas algunos pagos efectuados en la cuenta corriente y en considerar usurario el interés de demora aplicado del 29% que debería ser moderado a las circunstancias de mercado.

Por la parte apelante se insiste en esta alzada en idénticos motivos de oposición para invoca como motivos de impugnación de la resolución dictada la nulidad de la ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, haciendo nuevamente referencia a la disparidad en el número de cuenta, la pluspetición ya alegada en principio en primera instancia en relación con determinadas cantidades que entiende fueron retiradas por BANESTO de la cuenta corriente de REDESCOM 2005, S.L., y la concurrencia de pluspetición por la concurrencia de intereses desproporcionados que debían ser moderados por el Juez de instancia.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación debe ser desestimado sin necesidad de entrar en el análisis de fondo del mismo.

Como ya se ponía de relieve en el auto dictado por este tribunal con fecha 12 de julio de 2012 debe determinarse, en primer lugar, por razones de orden público procesal, si resulta admisible o no el recurso de apelación frente al auto que desestima la oposición a la ejecución por motivos procesales. Y es obvio que la respuesta ha de ser negativa pues, como recuerda por ejemplo el Auto dictado por la Sección 25ª de esta Audiencia Provincial de Madrid en fecha 29 de octubre de 2010, el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que son apelables, además de las Sentencias, los Autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, siendo claro que el Auto que rechaza la oposición a la ejecución por defectos procesales no es un Auto definitivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ni pone fin a la primera instancia ni decide un recurso interpuesto contra una de tales resoluciones, sin que tampoco esté expresamente previsto en la ley que quepa recurso de apelación contra el Auto que rechaza la oposición por defectos procesales. Así pues, en sede de ejecución, señala el artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las infracciones legales en el curso de la ejecución podrán ser combatidas, en lo que aquí interesa, por medio del recurso de reposición y también por medio del recurso de apelación sólo en los casos en que este último recurso esté expresamente previsto en la Ley, lo que no acontece en el supuesto de autos, sin que tampoco se trate de despacho de ejecución basado en Sentencias o resoluciones judiciales que permita abrir la vía de recurso contemplada en el artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A ello debe añadirse que, más específicamente, el artículo 559 del cuerpo legal citado, referido a la resolución de la oposición por motivos procesales, no contempla la posibilidad de interponer recurso de apelación, como sí hace, en cambio, el artículo 561 del texto procesal civil, referido a la resolución de la oposición por motivos de fondo, por lo que es claro que contra el Auto desestimatorio de la oposición por motivos procesales sólo cabe el recurso de reposición, pero no el de apelación, por no estar expresamente previsto, tal como exige el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En definitiva, de los preceptos citados se desprende la inadmisibilidad de los motivos formales del recurso de apelación en un supuesto como el que nos ocupa; y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, las causas de inadmisión del recurso de apelación se convierten en la alzada en causas de desestimación, procede, sin argumentaciones adicionales, desestimar el recurso de apelación interpuesto. Y de ello se sigue que no procede que entremos en esta alzada en el estudio y resolución del motivo del escrito de interposición del recurso de apelación, que van referido, precisamente, a la impugnación por razones de forma o por defectos procesales y que,...

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