SAP Alicante 377/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2012
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 4 (civil)
Fecha27 Septiembre 2012

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 383/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0001818

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000383/2012- Dimana del Juicio Ordinario Nº 000794/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE ALICANTE

Apelante/s: BANCO CAM S.A.U.

Procurador/es: JORGE MANZANARO SALINES

Letrado/s: JOSE LUIS MOJICA MARHUENDA

Apelado/s: Rocío y Virgilio

Procurador/es : IRENE MARTINEZ LOPEZ y IRENE MARTINEZ LOPEZ

Letrado/s: EDUARDO MARAZUELA BURILLO y EDUARDO MARAZUELA BURILLO

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a veintisiete de septiembre de dos mil doce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000377/2012 En el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada BANCO CAM S.A.U., representada por el Procurador Sr. MANZANARO SALINES, JORGE y asistida por el Ldo. Sr. MOJICA MARHUENDA, JOSE LUIS, frente a la parte apelada Dª. Rocío y D. Virgilio, representadas por la Procuradora Sra. MARTINEZ LOPEZ, IRENE y asistidas por el Ldo. Sr. MARAZUELA BURILLO, EDUARDO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000794/2011 se dictó en fecha 15-09-2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada en su día por la procuradora Sra. Martínez López, en nombre y representación de Don Virgilio y Doña Rocío .

  1. CONDENO a la Entidad Banco CAM SAU, a abonar a los demandantes la suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL VEINTIUN EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO ( 309.021,44 #), en restitución del importe de las participaciones del Royal Bank of Scotland que los demandantes aún poseen.

  2. DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA por vulneración de normas imperativas del contrato suscrito entre las partes en fecha14 de Julio de 2006 por el que D. Virgilio y Dña. Rocío adquirieron participaciones preferentes del Royal Bank of Scotland.

  3. Se impone al Banco CAM S.A.U. el pago de todas las costas del proces."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte Demandada BANCO CAM S.A.U., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la

L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000383/2012 señalándose para votación y fallo el día 26-09-2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia recaída en primera instancia se dicta en un procedimiento sobre nulidad de contrato de adquisición de participaciones del Royal Bank of Scotland e indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, y dada la estimación de la demanda, es objeto de recurso por la representación de la entidad financiera demandada, Caja de Ahorros del Mediterráneo. En su escrito de interposición considera que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada, ya que el producto financiero concertado por ambos demandantes, fue contratado con la debida información de estos, contratándolo con pleno conocimiento de causa, adaptándose a sus deseos y necesidades a través de la información verbal, ya que el producto estaba sujeto como todos, al riesgo de solvencia de las emisiones, y además no existía obligación legal de entrega del denominado "folleto informativo" como complemento a la información necesaria.

También se manifestó por la apelante que las participaciones contratadas, aún pudiendo ser complejas, no eran difíciles de comprender, existiendo igualmente diversos productos ya contratados por los demandantes de características similares que fueron concertados por ellos, no existiendo nexo causal alguno entre la actuación de la Caja de Ahorros recurrente y la pérdida patrimonial sufrida por los apelados. Su resultado negativo fue un hecho absolutamente imprevisible en el mercado financiero, gozando el producto contratado de una buena solvencia inicial, a tenor de las calificaciones crediticias que tenía, habiendo percibido los recurrentes un importante interés durante las primeras anualidades.

SEGUNDO

A la hora de resolver la cuestión debatida debe tenerse en cuenta que nos encontramos en el ámbito de una acción de nulidad contractual, instada por un pretendido error o dolo invalidante del consentimiento, y acumuladamente, ante una acción distinta, como es la dirigida a exigir responsabilidad a la entidad intermediaria por falta de información suficiente, no necesariamente relevante a efectos de invalidar el consentimiento, pero sí incompleta o no totalmente exacta, ya que siempre la diligencia profesional específica se presume salvo prueba en contrario a la entidad de inversión, que está investida con un deber de información riguroso, adaptado a las características de la operación a contratar en cada caso y encaminada a que los adquirentes finales del producto financiero lo pudieran adquirir a sabiendas de las condiciones y riesgos que comportaba la operación. Por ello son varios los motivos de oposición a la resolución que se apela tendentes a acreditar que el consentimiento fue validamente prestado por los demandantes a la hora de contratar el producto objeto de litigio.

Alegan en primer lugar que se ha cumplido en todo momento la obligación de información sobre lo que se pretendía contratar. De la prueba practicada se deduce que los demandantes, pese ha haber realizado algunas inversiones previas con la entidad demandada, no se encontraban por sus condiciones y trabajos bajo el perfil de grandes inversores como pretende la Caja de Ahorros. El Sr. Virgilio es fontanero de profesión y la Sra. Rocío trabaja como dependienta a tiempo parcial en una tienda de colchones. Los demandantes habían invertido en los productos cuestionados el importe de un pagaré a su favor y la cantidad obtenida por la venta de unos terrenos de su propiedad (folios 26 y ss).

La información recibida se realiza de forma verbal en la oficina con la que habitualmente trabajaban y únicamente facilitada al Sr. Virgilio (ya que la esposa del mismo y también codemandante no asistió a ninguna de ellas) y la recogida en dos hojas manuscritas en las que se reseñan diversas ofertas financieras de condiciones similares a la finalmente contratada (folios 24 y 25). De ello se advierte que tanto el Sr. Virgilio como la Sra. Rocío, eran personas que pretendía invertir sus ahorros, con disponibilidad de los mismos en un...

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