SAP Badajoz 295/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2012
Fecha13 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00295/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.º 3 de MERIDA

ROLLO: APELACION AUTOS 283/12

Juzgado procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE MERIDA

Procedimiento de origen: ORDINARIO Nº 384/2010

SENTENCIA Nº 295/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D.ª JUANA CALDERON MARTIN

MAGISTRADOS:

Dº. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso civil nº 283/2012

Juicio de ordinario nº 384/2.010

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida

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En Mérida, a 13 de Septiembre del 2.012

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento civil Ordinario número 384/2.010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida, siendo parte apelante (demandada) Extremadura Torrepet, S.L., con abogado Sra. Viñuelas Zahinos y Procurador Sr. Soltero Godoy, y parte apelada Dª Isabel con abogado Sra. Suárez-Barcena Cerezo, y Procurador Sr. Riesco Martínez.

Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 7 de Marzo del 2.012, dictó la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia Nº 3 de Mérida . SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Riesco Martínez, en nombre y representación de Doña Isabel contra EXTREMADURA TORRE PET S.L., CONDENANDO a ésta última a abonar la cantidad de 77.804, 92 euros de indemnización por clientela y falta de preaviso, mas los intereses legales desde la interpelación judicial y por comisiones pendientes del 2009 la cantidad de 44.062, 85 euros, a lo que hay que añadir el IVA y las retenciones, y restarle la cantidad ya abonada de 10.987, 33 euros, más lo intereses legales desde la interpelación judicial.

Las costas se imponen a la demandada".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, Extremadura Torrepet S.L, el cual le fue admitido, dándose traslado del recurso a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del recurso interpuesto se han observado las prescripciones legales, en lo esencial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Dª. Isabel contra Extremadura Torrepet S.L., condenando al demandado a satisfacer a la actora la suma de 77.804,92 euros de indemnización por clientela y falta de preaviso, más los intereses legales desde la interpelación judicial; y por comisiones pendientes del 2.009, la cantidad de 44.062,85 euros, a la que hay que añadir el IVA y las retenciones, y restarle la cantidad de 10.987,33 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo las costas a la demandada.

Frente a dicha sentencia se alza el demandado alegando incorrecta valoración de la prueba e improcedente imposición de costas por estimación sustancial de la demanda.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Siguiendo el orden del recurso de apelación hemos de abordar en primer lugar la alegación de mutatio libelli fundada en que si la actora reconoció en el hecho segundo de la demanda que cuando formalizó el contrato el 1 de Junio de 2.006, Extremadura Torrepet carecía de clientela, y acreditado con los documentos aportados con la contestación a la demanda, que los tenía desde noviembre de 2.005, no puede la actora pretender modificar este hecho y considerar que la clientela anterior a esa fecha había sido captada por ella, lo que ocasiona una clara indefensión para la demandada, que fue denunciada en el acto del juicio, en el trámite de conclusiones.

La solución a la cuestión planteada exige considerar que el art. 412 de la LEC dice que "establecido lo que sea objeto del proceso de la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no pueden alterarlo posteriormente; y el apartado 2 del mismo artículo dice que "lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la presente ley". El artículo 426.1 de la Ley adjetiva corolario de la anterior, establece "que en la Audiencia Previa", los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto ... .

La interpretación de ambos artículos, que de manera generalizada se viene haciendo por las Audiencias s Provinciales de España, en consonancia con el criterio de la doctrina científica, se hace entendiendo que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes:

1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones ejercitadas.

2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no altere la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción.

Igualmente el criterio amplio interpretativo de los artículos en cuestión sostiene que la prohibición del cambio de demanda o " mutatio libelis " contenido en el art. 412 trata de evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modificación de las pretensiones formuladas en la demanda, siendo así que las únicas alteraciones admisibles son las que con carácter general recoge el art. 426 de la LEC . Ello es así porque el demandado necesita proponer y organizar su estrategia defensiva en función de las pretensiones deducidas por el actor, de modo que si se produce una variación en las mismas, el demandado no podría reaccionar frente a ellas, lo que constituiría una evidente infracción de las garantías procesales. No obstante la LEC sí autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias (art. 426 ), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni lícito constitucionalmente, que se modifiquen los términos en los que se ha planteado el debate.

Pues bien, a la vista de lo actuado en el presente procedimiento, habida cuenta que en la demanda se hacía constar -hecho segundo-, que "...iniciándose asimismo las relaciones con la parte actora que si bien en un principio tienen su causa en un contrato verbal, varios meses después terminó formalizándose así con la misma un contrato de agencia.... Dicho contrato fue suscrito el 1 de Junio de 2.006", y en el acto de la Audiencia Previa, aclaró que primero se iniciaron la relaciones comerciales en base estrictamente verbal, siendo en un momento posterior cuando se suscribió el contrato escrito, lo que en modo alguno significó, como pretende la apelante, una modificación de la causa petendi, sino una alegación complementaria a lo indicado en la demanda y se mantuvo sustancialmente la reclamación de la obligación de pago origen del presente procedimiento.

Por tanto, lo que se produjo fue el cumplimiento de la admitida función complementaria que la audiencia previa puede satisfacer, en los términos del art. 426 LEC, respetándose los límites relativos a la inalterabilidad del objeto del proceso, y sin que exista, en modo alguno, "mutatio libelli", deduciéndose del precepto que la actuación del Juzgado debe estar presidida por la evitación de la indefensión, lo que sin duda se garantiza en el presente caso, al mantener la cuantía reclamada, sin variar la pretensión y sin causar indefensión alguna a la demandada, que no se opuso a esta alegación en dicho acto, pues como él mismo reconoce, no lo alegó hasta el trámite de conclusiones.

Por todo lo cual, debe admitirse la referida aclaración, por lo que este motivo de apelación debe decaer.

TERCERO

Por lo que respecta al segundo motivo de impugnación, consistente en error en la valoración de la prueba, al insistir el apelante en que no procede indemnización por incumplimiento de plazo de preaviso, ni por clientela, ni abono de las comisiones correspondientes al año 2.009, pues sostiene al igual que lo hiciera en la instancia que la clientela se tenía con anterioridad, sobrefacturación en 2.008 e incumplimiento contractual por la demandante, por no entrega de documentación, así como deslealtad profesional por negociar precios por debajo del mercado y no comunicar pedidos antes del día 20.

Respecto a la cuestión de la valoración de la prueba, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que...

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