SAP A Coruña 365/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2012
Fecha14 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00365/2012

BETANZOS Nº 3

ROLLO 420/12

S E N T E N C I A

Nº 365/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FENRÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña a catorce de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.3 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2012, en los que aparece como parte demandante-apelante, Carmelo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA FARA AGUIAR BOUDÍN, asistido por el Letrado D. JULIO ROMAY BECCARIA, y como parte demdnada-apelada, Soledad, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PALOMA RODRIGUEZ PUENTE, asistido por el Letrado D. GONZALO MANUEL VARELA PORTO, sobre ACCION REIVINDICTORIA Y DE DESLINDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS de fecha 18-4-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Se desestima íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales SR. PEDREIRA DEL RIO en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción reivindicatoria y de deslinde y amojonamiento, que es ejercitada por el demandante D. Carmelo, que actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto padre D. Ezequias, contra la demandada Dª. Soledad, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que fije la línea de separación y límite de aquélla y la colindancia Oeste de la propiedad de la demandada y condene a la misma a reponer al demandante en la superficie que invadió de la tan repetida finca del hecho 1º, bien en los 79,71 m2 en que se señala en el informe pericial aportado como doc 6 o en aquélla otra que se estimare procedente por el Juzgado como consecuencia del resultado de la prueba que se practique, todo ello como consecuencia de lo indebidamente hecho ( trabajos, obras y demás que pericialmente se señalen ) y a realizar los trabajos y obras que resulten necesarios con igual determinación pericial para reintegrar el terreno aludido de la finca del actor descrita en el hecho primero de la demanda a su ser y estado anterior.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, que desestimó la demanda.

Contra dicha resolución judicial se formuló por la parte actora el presente recurso de apelación, en el que insta la estimación íntegra de la demanda deducida, con lo que se viene a reproducir en la alzada la misma cuestión litigiosa planteada en la instancia.

SEGUNDO

Es doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal, expresada en las sentencias de 20 enero 1983 y 18 de abril de 1984, la que proclama que la facultad de excluir, con los derechos que la integran del deslinde y cerramiento (arts. 384 y 388 del C. Civ.), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo concerniente a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la sentencia de 14 enero 1936, a la de 27 abril 1981, pasando por las de 8 julio 1953, 9 febrero 1962, 2 abril 1965 27 mayo 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala; pero en todo caso es manifiesto que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica.

Pues bien, en el caso presente, se ejercitan acumuladas la acción reivindicatoria y de deslinde. La acción reivindicatoria es sabido que exige para su prosperabilidad el acreditamiento de los conocidos requisitos que pesan sobre el demandante de: 1) título legítimo de dominio, 2) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y 3) la detentación de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama ( SSTS de 28 de marzo de 1996, 15 de febrero de 2000 y 15 de diciembre de 2005 entre otras muchas más ).

En este mismo sentido, como no podía ser de otra forma, nos hemos expresado en las sentencias de 14 de octubre de 2005, 17 de enero y 27 de marzo de 2008 y 28 de diciembre de 2009, de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en la que señalábamos: "La prosperabilidad de la mentada acción exige la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma, y c) su...

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