SAP Madrid 435/2012, 16 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 435/2012 |
Fecha | 16 Julio 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00435/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 468 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 255 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de TORREJON DE ARDOZ
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Isaac
PROCURADOR: ENRIQUE HERRERA AGUILAR
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM. NUM000 DE TORREJON DE ARDOZ
PROCURADOR: MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA
En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre obligación de hacer, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Isaac representado por el Procurador Sr. Herrera Aguilar y de otra, como apelada demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM. NUM000 DE TORREJON DE ARDOZ representada por el Procurador Sr. Calleja García, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, en fecha 7 de febrero de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la procuradora doña Yolanda de Lope Amor en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz frente a don Isaac, y, en consecuencia, 1.- Se condena a la parte demandada a reponer a su estado originario la zona común aledaña a la calle del Cristal, en donde se encuentra la rampa objeto del litigio y que ha resultado invadida por las obras que ha ejecutado;
-
- Se condena a la parte demandada a que se abstenga de perturbar el normal destino de dicha zona común, para el paso de viandantes.
-
- En caso de que no se efectuare voluntariamente por el demandado a lo que ha sido condenado, se realizará a su costa.
Con condena en costas a la parte demandada".
Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de julio de 2012.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula
el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Torrejón de Ardoz se formuló demanda solicitando la condena del demandado Don Isaac a la reposición a su estado original del elemento común que en opinión de la demandante se había alterado, mediante la construcción de una rampa en lugar del acceso existente inmediata a su propiedad. La sentencia dio lugar a la pretensión esgrimida y contra la misma se interpone presente recurso de apelación.
Que a la vista de las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, el primer motivo de apelación se residencia en una supuesta falta de legitimidad, en realidad debe querer decir falta de legitimación de la comunidad demandante, y ello por cuanto la misma forma parte junto con otros bloques, de una supracomunidad, entendiendo que la legitimación correspondía a dicha supracomunidad. El motivo se desestima, no sólo por la conocida doctrina jurisprudencial que establece la posibilidad de otorgar legitimación a un comunero para actuar en beneficio de la comunidad, sino por el hecho de que en los presentes autos y por la comunidad de propietarios demandante se presenta acción tendente a que por el demandado integrante comunero del propio bloque de la DIRECCION000 número NUM000, reponga a su estado original un elemento común del referido bloque, como es el acceso al local que el mismo tiene en propiedad en la comunidad demoliendo la rampa que está construyendo para tener acceso, formado por escaleras y pasillo, y ello por haberse producido una alteración de un elemento común, el acceso al local comercial propiedad del demandado sin contar con el consentimiento de los comuneros, por lo que nada tiene que ver la supracomunidad de propietarios que puede existir, pues no se lesionan los derechos que puedan tener los integrantes de dicha comunidad general, sino que lo que se denuncia es una infracción del título constitutivo de la comunidad de propietarios demandante, por lo que motivo se desestima.
Que por lo que hace al fondo de la litis, como se ha expuesto con anterioridad, el presente litigio está enderezado a la pretensión esgrimida por la comunidad de propietarios en el sentido de que se condene al demandado, comunero integrante de la misma, a la realización de la obligación de hacer consistente, punto primero del suplico, en la reposición a su estado originario de la zona común aledaña a la calle Cristal. Se aduce que el comunero demandado ha alterado sin consentimiento de la comunidad dicha zona o elemento común, privando a los integrantes de la misma de la zona de paso que disfrutaban para poder acceder a las zonas de ocio de la comunidad de propietarios general, todo ello por infracción del título constitutivo y sin permiso de la comunidad.
Que planteados en estos términos la litis, y aduciéndose por la demandante de manera esencial que se ha...
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