SAP Navarra 37/2012, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2012
Fecha04 Junio 2012

Sección: B

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA

Proc.: OTROS ROLLOS CIVILES

PROVINCIAL DE NAVARRA LEC 2000

c/ San Roque, 4 -2ª Planta

Pamplona/Iruña Nº: 0000052/2011

Teléfono: 848.42.41.06

Fax.: 848.42.41.56

NIG: 3109741120080001518

AC032

Resolución: Auto 000037/2012

Ejecución hipotecaria 0000857/2008 - 00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA MIGUEL LEACHE RESANO

Ejecutado Baldomero

A U T O Nº 000037/2012

Ilmos. Sres. Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 4 de junio de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 52 /2011, derivado del proceso de ejecución hipotecaria nº 857 /2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, la sociedad mercantil demandante de ejecución "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA", representada ante este Tribunal, por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistido por la Letrada Dña. MARIA NIEVES ESTURO ELGUEZABAL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado.

SEGUNDO

Con fecha 4 de noviembre de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó resolución en los autos de proceso de ejecución hipotecaria nº 857 /2008, cuya parte dispositiva, literalmente, dice:

No ha lugar a la continuación del procedimiento de ejecución por las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito de fecha 2 de Noviembre de 2010, sino por la que superase el importe de 148.300 # (valor de tasación) sumados el principal, intereses y costas que se tasasen Se tiene por finalizada la presente ejecución hipotecaria.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal la sociedad mercantil demandante de ejecución, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 52 /2011, señalándose en definitiva el día 31 de enero de 2012 para su deliberación, en cuyo desarrollo, el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, anunció su voluntad de elaborar un voto particular concurrente con el de la mayoría de la Sala .

QUINTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta el fundamento de derecho único de la resolución recurrida, en cuanto se oponga a lo razonado en la presente resolución.

PRIMERO

Frente al Auto de 4 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva hemos transcrito en el Antecedente de Hecho segundo de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por el procurador

D. PEDRO BARNO URDAIN, en nombre y representación de la sociedad mercantil demandante de ejecución "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.", aduciendo como motivos : la infracción del Art.. 579 de la LEC y determinadas consideraciones relativas a la infracción de doctrina legal e inexistencia de abuso de derecho. Terminando suplicando que se dicte en su día resolución por la que revocando en todos sus términos el Auto de 4 de noviembre de 2010, acuerde que la ejecución debe proseguirse por la deuda que supere por las cantidades solicitadas por esta parte ejecutante por 31.069,67 # de principal exigible tras deducir al importe principal demandado ( 111.759,67 # adeudados a 8 -01 -08 ) los 80.609 # de la adjudicación a favor de esta ejecutante según auto firme de fecha 17 de mayo de 2010, más los intereses pactados devengados con posterioridad al día 8 - 01 - 08 y costas de la presente ejecución.

El demandado de ejecución, Don. Baldomero, prestatario en la escritura de préstamo hipotecario, otorgada ante el Notario de Vitoria Sr. Fernando Ramos Alcazar, con fecha 3 de noviembre de 2004 ( véanse los folios 13 a 42 de las actuaciones ), no ha comparecido en este proceso de ejecución, de cuya existencia y posibilidades de oposición, con arreglo al Art. 695 LEC, se le trató de verificar la oportuna comunicación, en cumplimiento de lo acordado en el Auto, despachando ejecución, de 13 de noviembre de 2008 ( véanse el expresado Auto a los folios 74 a 76 de las actuaciones ), resultando infructuosas las sucesivas diligencias de averiguación domiciliaria ( véanse los folios 77 a 84 y 97 a 119 ) . Habiendo accedido el Juzgado " a quo ", a la solicitud formulada por la entidad promoverte de este procedimiento de ejecución hipotecaria, de publicación de edictos para la celebración de subasta, de la casa ubicada en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Marañón que constituye el objeto material de la garantía hipotecaria ( Providencia de 3 de abril de 2009, al folio 122 ) . Habiéndose acordado en Auto de 11 de junio de 2009, la suspensión de la ejecución hipotecaria, que " se levantó " en virtud de lo acordado en Providencia de 16 de febrero de 2010 . Dándose por celebrada sin efecto la subasta, con fecha 16 de abril de 2010 ( folio 176 ) . Adjudicándose por Decreto de fecha 17 de Mayo de 2010 a la entidad ejecutante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., la expresada casa ubicada en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Marañón, por 80.690 # como cantidad superior del 50% del valor de tasación ( folios 180 y 181 ) ..

Así planteado el recurso de apelación, examinaremos en primer lugar el motivo de recurso, planteado por el banco ejecutante hipotecario, relativa a la afirmada - por la entidad apelante "inexistencia de abuso de derecho ", pues el mismo - desde las consideraciones que se establecen sobre el " valor de la adjudicación " por la entidad ejecutante en el escrito de interposición de recurso, es el argumento prevalente que en la resolución recurrida, se toma en consideración, para no dar lugar a la continuación del procedimiento de ejecución, por las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito presentado en la instancia, según consta a los folios 197 y 198 de las actuaciones, con fecha 2 de noviembre de 2010 ( precisaremos 31.069,67 # en concepto de principal reclamado y además 33.000 # que se calculan provisionalmente para intereses y costas ).

SEGUNDO

Argumenta en su escrito de interposición de recurso, la entidad ejecutante, como motivo del mismo que " El Auto que recurrimos quiere sustituir, deliberada y conscientemente,, el valor de adquisición por el tipo de licitación, cuando en realidad, dicho valor no puede ser otro que el precio de remate o el precio de adjudicación " . Para añadirse que " La Juzgadora .argumenta así por entender que el acreedor que se adjudica el bien por importe ligeramente superior al 50% y luego pretende la aplicación del Art. 579 LEC está abusando de su derecho . Y considera que hay abuso porque " ... nominalmente paga por el bien una cantidad algo superior al 50% del valor de tasación, en su patrimonio no entra con tal valor sino el real del mercado que, atendiendo a la valoración de la subasta acordada en la escritura de crédito hipotecario es de 148.300 # " .

Añadiéndose en apoyo del recurso determinados argumentos relativos a la diferencia entre la " legalidad vigente " -que concreta en el Art. 671 LEC - y la posibilidad que los Arts. 1501 a 1510 ALEC, ofrecían al ejecutante de adjudicación por precios ínfimos. Y citándose en apoyo de tal argumentación fundamentadora del recurso, en punto a determinar que en casos como el planteado, no puede apreciarse la existencia de abuso de derecho, el criterio decisorio establecido en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1996 (RJ 1996 3782 ) y de 25 de septiembre de 2008 (RJ 2008 5570 ) Se razona en el Fundamento de Derecho único de dicho Auto de instancia de 4 de noviembre de 2010, para declarar no haber lugar a la continuación del procedimiento de ejecución por las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito de fecha 2 de noviembre de 2010, sino por la cantidad que superase el importe de 148.300 # (valor de tasación) sumados el principal, intereses y costas que se tasasen:

" UNICO.-El artículo 579 de la LEC establece " cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a los dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución".

Partiendo del referido precepto, aunque la redacción literal del mencionado precepto no parece ofrecer dudas interpretativas, ello no quiere decir que pueda ser siempre y en todo caso aplicable.

Así, con carácter general no se puede olvidar que la ejecución no debe atender a criterios puramente formales y rigoristas, sino simplemente a dar satisfacción al acreedor, ya que existiendo una deuda que no paga el ejecutado, a través del procedimiento de ejecución, lo que hacemos es proceder a la subasta del bien hipotecado por el ejecutado-deudor, finalizando el procedimiento. Lo que se observa en el presente caso, es que el ejecutante a través del mecanismo del artículo 671 de la LEC se adjudica el bien por cantidad algo superior del 50% del valor de tasación, por lo que el valor de...

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